1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 66-2010-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : WILLIAM CUTIPA CALIZAYA
JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN
MOQUEGUA
DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN
MOQUEGUA
DEMANDANTE : RIOJA VIZCARRA ANA ELIZABETH
RESOLUCIÓN 11
S E N T E N C I A
Sentencia 174 - 2010
Moquegua, treinta de junio
Del año dos mil diez.-
VISTOS:
Que, de folios dieciséis a veintitrés obra demanda contencioso administrativa interpuesta por Ana Elizabeth Rioja Vizcarra en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y Procurador Público del Gobierno Regional Moquegua, solicitando la nulidad de la Resolución Directoral 1872-2009-UGEL MN y la Resolución Directoral Regional 1235-2009-DREMO y, se ordene a la UGEL Mariscal Nieto expida resolución que reconozca la percepción de la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación en base a remuneración total; de folios veinticuatro a veinticinco se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial; de folios cincuenta y tres a cincuenta y seis contesta la demanda la Dirección Regional de Educación Moquegua, indicando que el DS 051-91-PCM establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a remuneración total permanente; a folios cincuenta y siete se da por contestada la demanda; de folios sesenta y tres a sesenta y seis contesta la demanda el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, indicando que según el DS 051-91-PCM la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores son calculados en función a la remuneración total permanente; a folios sesenta y siete se da por contestada la demanda; de folios setenta y cuatro a setenta y siete contesta la demanda el Procurador Público del Gobierno Regional Moquegua, indicando que según el DS 051-91-PCM, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo serán calculados en función a la remuneración total permanente; a folios setenta y ocho se da por contestada la demanda; de folios ochenta y seis a ochenta y ocho obra el auto de saneamiento procesal; de folios ciento treinta a ciento treinta y cuatro obra dictamen fiscal, quedando expedita la causa para emitir sentencia conforme a resolución número nueve de folios ciento treinta y cinco.-
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir durante la vigencia de la Constitución de 1979, que dicha norma legal fue dictada en aplicación del artículo 211 inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc) 20, Administrar la hacienda publica; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía en el artículo 211, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM.
SEGUNDO: Que, la Constitución de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993, establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo 118 inciso 8° que corresponde al Presidente de la República:
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de 1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene rango de ley; y, conforme al artículo 51 de la actual Constitución, la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87 de la Constitución de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución vigente en todo proceso los jueces prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de aplicación al caso sub litis la Ley del Profesorado que dispone en su artículo 48 el derecho que tienen los profesores a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM que crea el concepto de remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es de aplicación el principio de jerarquía de normas; en conclusión la demanda contencioso administrativa es amparable.
TERCERO: Que el artículo 48 de la Ley 24029 Ley del Profesorado, modificada por la Ley número 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total”.
CUARTO: Que, según nuestro Tribunal Constitucional, las bonificaciones que se solicita y otros conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente, como se pronuncia en las siguientes sentencias acerca del subsidio por luto y gastos de sepelio:
STC 2257-2002-AA/TC (Caso Fernando Macedo Rodríguez) y
STC 2534-2002-AA/TC (Caso Eliseo Cabrera Siclla).
QUINTO: Que, asimismo, según criterio del Poder Judicial de Arequipa, se viene declarando fundadas demandas cuya pretensión es similar a la que se sigue en el presente proceso, en las que se considera que la percepción de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se efectúa en función a la remuneración total por razón de jerarquía de normas, como así puede verse de la siguiente sentencia:
Expediente 2009-01109-0-101-IR-CI-10 de fecha 23 de abril del 2009…” (Sentencia 085 – 2009), expedida por el Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la que se expresa lo siguiente:
“QUINTO:…la Bonificación Especial por concepto de preparación de clases y evaluaciones que percibe el demandante, ha sido calculada sobre la base de la remuneración total permanente, cuando debió ser realizado sobre la base de la remuneración total.
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda... SE ORDENA: Que la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur, por intermedio de su Director, proceda a emitir resolución reconociendo el derecho y disponiendo el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación a favor del demandante don Rómulo Puma Curse, sobre la base del treinta por ciento de la REMUNERACIÓN TOTAL…”.
Fin de la cita.-
Asimismo, la sentencia se encuentra ejecutada por la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa – Sur mediante Resolución Directoral número 03964 de fecha 14 de agosto del 2009, por la cual se resuelve: “Otorgar el Beneficio de la Bonificación especial por preparación de clases y evaluación hasta el 30% de la remuneración total íntegra, vía ejecución de sentencia, de acuerdo al nivel remunerativo alcanzado a favor del administrado don Rómulo Puma Curse, profesor por horas – 24 horas IV Nivel Magisterial en la I.E. Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, secundaria menores, distrito de Jacobo Hunter del ámbito de la UGEL Arequipa Sur, por la cantidad de S/. 240.34 (Doscientos cuarenta con 34/100 nuevos soles) desde la fecha que le corresponde conforme a la sentencia 085-2009, Resolución 009-2009, Expediente 2009-01109-0-101-IR-CI-10 de fecha 23 de abril del 2009…”
FUENTE: Resolución Directoral 03964 que obra en internet, así como un artículo del Diario La República de 28 de agosto 2009 página 14.
http://issuu.com/larepublica_peru/docs/resu230809/14
Además debe tenerse presente la sentencia 35-2009 recaída en el expediente 2009-704-0-0401-JR-LA-2, caso Rosa Eusebia Espejo de Reyes que concedió treinta por ciento por preparación de clases en función a remuneración total, asimismo la sentencia de vista 605- 2008-3SC recaída en el expediente 2006-7685-00-3SC seguida por Mónica Mamani Pampa que concedió treinta por ciento por preparación de clases sobre la remuneración total y la casación 000435-2008 de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República caso Judith Edelmira Burga Valverde que concedió treinta por ciento por preparación de clases en función a la remuneración total. En todos los casos por aplicación del principio de jerarquía de normas.
SEXTO: Que, la demandante tiene la calidad de Profesora por horas, como puede verse de la Resolución Directoral 132-2001-CTAR-L-DSRE-MRC-CC-D de fecha 04 de abril del 2001, la misma que obra a folios siete, sin embargo, a la demandante se le viene efectuando el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total permanente (folios cinco), aplicando lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM y son nulas en dicho extremo.
SETIMO: Que como debe recalcularse el pago de la bonificación especial equivalente al 30% de la remuneración total íntegra y no remuneración total permanente, corresponde el pago de devengados a favor de la demandante, descontándose lo ya percibido.
OCTAVO: Que, conforme el artículo 50 del TUO que regula la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, las partes se encuentran exoneradas del pago de costas y costos del proceso.
Por estos fundamentos, de conformidad con las disposiciones legales glosadas en autos, con las facultades y competencia otorgadas por los Artículos 1, 25, 46 y 49 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación:
FALLO:
Declarando FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por ANA ELIZABETH RIOJA VIZCARRA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA y PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL y precisando:
1. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD de la Resolución Directoral 1872-2009-UGEL MN.
2. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD de la Resolución Directoral Regional 1235-2009-DREMO.
3. ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida resolución administrativa otorgando a la demandante la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total o íntegra.
4. Declaro FUNDADO el pago de devengados, descontando lo ya pagado.
5. Declaro IMPROCEDENTE el pago de costas y costos.
Y por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo.
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-
Fuente: Blog de Heiner Antonio Rivera Rodriguez
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