en materia de Hábeas Corpus y de Amparo
ROBERTO RAMIREZ DEL VILLAR
Presidente del Congreso
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1.- La presente Ley complementa las disposiciones de la Ley No. 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo.
Artículo 2.- Todas las menciones que en la presente Ley se hacen a la Ley se entienden referidas a la Ley No. 23506, sus modificatorias y ampliatorias.
Artículo 3.- Cuando en los artículos de esta Ley se hace mención a las acciones de garantía, éstas se refieren al Hábeas Corpus y al Amparo.
Artículo 4.- Las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización.
Artículo 5.- Las resoluciones recaídas en las acciones de garantía, tratándose del supuesto del artículo 3 de la Ley, no derogan ni anulan las normas, sino que únicamente se limitan a declarar su no aplicación al caso concreto.
Lo resuelto en definitiva en estos casos servirá como precedente para situaciones análogas.
Artículo 6.- Los jueces darán preferencia a la tramitación y resolución de las acciones de garantía, observando los términos fijados por la Ley, bajo responsabilidad.
Artículo 7.- La responsabilidad de los jueces por causa de una defectuosa o retardada tramitación y resolución de las acciones de garantía, se hará efectiva por el Tribunal revisor del que dependen. La responsabilidad de los jueces de última instancia, lo será por el Organo de Control Interno del Poder Judicial.
Artículo 8.- La facultad que tienen los jueces de apartarse de la jurisprudencia obligatoria al fallar nuevos casos en materia de acciones de garantía que establece el artículo 9 de la Ley, los obliga necesaria e inexcusablemente a fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentan su pronunciamiento, bajo responsabilidad.
Artículo 9.- Si el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (acción de Hábeas Corpus o Acción de Amparo) que de conformidad con el Artículo 295 de la Constitución Política del Perú, quiere ejercer, el Juez ante quien ha sido presentada se inhibirá de conocimiento y la remitirá de inmediato al competente, bajo responsabilidad, para los efectos de la sustanciación y resolución correspondientes.
Artículo 10.- Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del Artículo 6 de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
No podrá bajo ningún motivo detenerse mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular.
Artículo 11.- La Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores integrarán necesariamente la resolución que revisan cuando se ha incurrido en alguna omisión de pronunciamiento en la instancia inferior, debiendo, inclusive, fallar sobre el fondo del asunto, cuando la instancia inferior no se ha pronunciado sobre él, y de encontrarse en desacuerdo con dicho fallo.
Artículo 12.- Para el mejor cumplimiento del Artículo 10 de la Ley se tendrá presente lo siguiente:
a) La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público, corre a cargo del Procurador Público que corresponda, en caso de ser ejercitada la acción en el Distrito Judicial de Lima.
Adicionalmente, deberá notificarse con la demanda a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes si lo consideran pertinente, podrán intervenir directamente en el proceso. La intervención de la entidad estatal o del funcionario o servidor Público es facultativa, debiéndosele notificar siempre con la demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia. La no participación del Procurador Público y de las personas señaladas en el párrafo anterior no invalida ni paraliza el procedimiento;
b) Tratándose de acciones de garantía ejercidas fuera del Distrito Judicial de Lima, la propia autoridad demandada nombrará su defensor, sin perjuicio de la intervención del Procurador Público y del directamente demandado, a quienes deberá notificarse con la demanda y con la resolución que finalice la instancia. La no participación del Procurador o del defensor nombrado, no invalida ni paraliza el procedimiento;
c) Tratándose de instituciones públicas con rango constitucional, serán demandadas directamente, sin la intervención del Procurador Público.
Del mismo modo serán demandadas directamente las entidades que tengan personaría jurídica propia; y,
d) Cuando el demandado es el Estado, no proceden de oficio los Recursos de apelación y nulidad.
Artículo 13.- En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias.
Las excepciones sólo podrán deducirse en la Acción de Amparo y como medio de defensa. De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que pongan fin a la instancia.
Artículo 14.- Cuando la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los Artículos 6 y 37 de la Ley, el juez puede rechazar de plano la acción incoada. En tal caso, procede el recurso de apelación, el que se concede en ambos efectos y el recurso de nulidad.
Artículo 15.- Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú, los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los principios generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
Artículo 16.- No procede la Acción de Hábeas Corpus:
a) Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía;
b) Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y,
c) En materia de liberación del detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces.
Artículo 17.- Al interponer la Acción de Hábeas Corpus, el recurrente, de ser posible, debe indicar el día y la hora en que se produjo la detención y el lugar donde se encuentra el detenido.
Artículo 18.- Se entiende también que la detención es arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad.
Artículo 19.- Todos los días y horas son hábiles para la recepción de los atestados policiales y de los detenidos.
Artículo 20.- Tratándose de cualesquiera de las formas de detención arbitraria, el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos y comprobada dicha detención indebida, ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, sentando el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar por escrito al responsable de la agresión para que cumpla la orden judicial.
Artículo 21.- La acción de Hábeas Corpus se interpone ante cualquier juez, sin observar turnos ni la presentación de boletas, cédulas, pagos especiales o cualquier otra contribución creada o por crearse, de conformidad con los Artículos 13 y 15 de la Ley.
Artículo 22.- Tratándose de personas no residentes en el país, la Acción de Amparo debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país, o por tercera persona. En este último caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado.
Para este efecto será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda a la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.
Artículo 23.- Cuando la Acción de Amparo resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada en el Artículo 27 de la Ley y no fueran aplicables las excepciones del Artículo 28 de la Ley, el juez denegará de plano la acción. Contra esta resolución proceden los recursos de apelación, el que se concede en ambos efectos y el de nulidad.
Artículo 24.- No se considera vía previa para los efectos del Artículo 27 de la Ley, el procedimiento iniciado por la parte demandada en la Acción de Amparo.
Artículo 25.- El juez está obligado a admitir el apersonamiento de terceros que tengan legítimo interés en la resolución del amparo.
Artículo 26.- El plazo de caducidad a que se refiere el Artículo 37 de la Ley se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo de la caducidad se inicia en dicho momento. Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión.
Artículo 27.- Las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las Acciones de Garantía, serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en Primera Instancia, en el modo y forma que establecen los Títulos XXVIII y XXX, Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto sean compatibles con su naturaleza.
Artículo 28.- En los casos de omisión por acto debido se notificará al responsable de la agresión concediéndole para su cumplimiento el término de 24 horas, tratándose de derechos protegidos por la Acción de Hábeas Corpus y de 10 días calendarios tratándose de derechos protegidos por la Acción de Amparo y siempre que el término no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente de ser el caso. Asimismo, se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento.
Artículo 29.- Decretados cualesquiera de los regímenes de excepción establecidos en el Artículo 231 de la Constitución Política los jueces tramitarán las acciones de garantía sólo en los casos:
a) Si se interpone la acción en defensa de derechos constitucionales que no han sido suspendidos; y,
b) Si tratándose de derechos suspendidos, éstos no tienen relación directa con la conducta del agraviado o afectado.
Artículo 30.- Entiéndase que la suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el dispositivo legal que decreta el régimen de excepción. Su incumplimiento da lugar a la acción de garantía.
Artículo 31.- Modifícanse los artículos 29 y 31 de la Ley No. 23506, modificados por la Ley No. 25011 y, este último, por el Decreto Legislativo No. 611, en los siguientes términos:
"Artículo 29.- Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante.
La acción de Amparo se interpone, indistintamente:
a) Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional; o,
b) Ante cualquiera de los Jueces cuyo turno esté programado para los treinta días siguientes a la fecha antes señalada.
Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil."
"Artículo 31.- A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, el juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo.
La resolución que dicte el juez, o en su caso, la Corte será recurrible en un solo efecto, conservando su eficacia la medida que dispone la suspensión del acto violatorio o la amenaza, en tanto no sea revocada."
Artículo 32.- Las acciones de garantía en actual trámite, se adecuarán, en el estado que se encuentren, a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 33.- En todo lo que no esté prescrito en la Ley y en la presente, rigen supletoriamente las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales.
Artículo 34.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo No. 024-90-JUS y deróganse las demás disposiciones que contravienen la presente Ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno.
MAXIMO SAN ROMAN CACERES, Presidente del Senado.
VICTOR PAREDES GUERRA, Presidente de la Cámara de Diputados.
VICTOR ARROYO CUYUBAMBA, Senador Primer Secretario.
ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO, Diputado Primer Secretario.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderado por ambas Cámaras el proyecto de la ley observado por el señor Presidente de la República, ha quedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 193 de la Constitución mando se comunique al Ministerio de Justicia para su publicación y cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
ROBERTO RAMIREZ DEL VILLAR,
Presidente del Congreso
JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI,
Senador Secretario del Congreso
ALBERTO QUINTANILLA CHACON,
Diputado Secretario del Congreso.
Lima, 6 de Febrero de 1992.
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.
FERNANDO VEGA SANTA GADEA,
Ministro de Justicia.
Fuente: TC
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