martes, 27 de diciembre de 2016

Jurisprudencia. Bonificación por preparación de clases

Bonificación por preparación de clases y evaluaciones debe calcularse sobre la base de la remuneración total o íntegra

Sumilla: El beneficio por preparación de clases y evaluaciones debe calcularse en relación a la remuneración total o íntegra, así como su pago corresponde únicamente por el tiempo de vigencia de la Ley N° 24029.

CORTE SUPERIOR DEJUSTICIA DE JUNÍN

Sala Laboral Permanente de Huancayo

Expediente Nº 00130-2016-0-1501-SP-LA-01
JUECES: Corrales, Olivera y Luján
PROVIENE: Juzgado Mixto de Pampas
GRADO: Sentencia apelada
JUEZ PONENTE: Edwin Ricardo Corrales Melgarejo

RESOLUCIÓN Nº 12

Huancayo, 9 de agosto de 2016.

En los seguidos por Gino Francisco Manrique Olivera contra la Gerencia Sub Regional de Tayacaja, sobre nulidad de acto administrativo, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA

I. ASUNTO

Materia del Grado

1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 9 del 4 de mayo de 2016 que obra a páginas 67 y siguientes, que declara FUNDADA la demanda con lo demás que contiene.

Fundamentos de la Apelación

La mencionada resolución es apelada por la demandada Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja mediante recurso de páginas 76 y siguientes, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

2. El citado beneficio se otorga en base al 30% de la remuneración total permanente, conforme a lo establecido por el artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

3. En virtud de la Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2016, Ley N° 30372, en el artículo 6 señala que:“(…) quedan prohibidos los ajustes o incrementos de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, o mecanismo y fuente de financiamiento”. Asimismo, la mencionada resolución es apelada por la demandada Procuraduría del Gobierno Regional de Huancavelica mediante recurso de páginas 82 y siguientes, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

4. El proceso se ha tramitado en una vía procedimental que no le corresponde, conforme es de verse en la resolución N° 1 el juez indebidamente adecua la vía procesal del proceso especial al proceso urgente.

5. Indebidamente se ha emplazado a la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, cuando ésta no ha emitido ninguna resolución que se haya cuestionado a través de este proceso.

6. El a quo ha tenido en cuenta que la bonificación por preparación de clases y evaluación, debe ser calculada en función a la remuneración total permanente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, artículos 8 y 9.

7. No se ha tenido en cuenta que la demanda ha sido presentada en el año 2013, sin embargo el 25 de noviembre de 2012, se había publicado la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en la que se estableció la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) como pago único.

8. Las pretensiones se sustentan en una norma legal que a la fecha de la presentación de la demanda ya se encontraba expresamente derogada.

9. Teniendo en cuenta que la Ley 29944 está vigente desde el 26 de noviembre del 2012, deviene en indebido que se disponga que el pago por preparación de clases se consigne en su boleta de remuneraciones, por cuanto de confirmarse, solo correspondía el pago desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012, toda vez que la Ley 29944 está vigente desde el 26 de noviembre de 2012.

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

10. Determinar si el beneficio reclamado debe calcularse sobre la base de la remuneración total o remuneración total permanente.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN: Naturaleza del concepto remuneración total o íntegra

11. En principio, para establecer la naturaleza del concepto remuneración total o íntegra, debe tenerse presente la jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, como es de verse de la dictada en el Expediente Nº 1281-2000-AA/TC (En adelante TC), que conforme lo dispone la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es un criterio que los Jueces deben observar, en el sentido que dicho beneficios al igual que los subsidios por luto y gastos de sepelio: “…deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente”, consecuentemente, el criterio esgrimido por el apelante, respecto al monto de abono por concepto de la bonificación reclamada, debe calcularse en función de la “remuneración total” y no con base a la “remuneración total permanente”; puesto que las directivas del MEF, Gobierno Regional o aplicación del Art. 9 del DS 051-91-PCM, no se condice con el criterio que establece dicha jurisprudencia, emitida por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado.

12. En el mismo sentido, el TC en el Exp. N° 1847-2005-PA/TC en el fundamento jurídico 3, refiere lo siguiente: Tal como lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia N.° 1367-2004-AA/TC, de acuerdo con los artículos 52° de la Ley N.° 24029 y 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por los demandantes se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al establecer que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. 13. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, también ha emitido pronunciamiento sobre este tema, en ese sentido, en el considerando vigésimo de la Casación N° 15925-2014 publicada en el diario oficial el peruano el 30 de junio del 2016, ha determinado lo siguiente: En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o integra; por lo que resulta un criterio valido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conllevaría a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación, consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la Jurisprudencia Nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

14. Sobre los agravios de la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja

La demandada alega que el citado beneficio se otorga en base al 30% de la remuneración total permanente, conforme a lo establecido por el artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

15. Ante la existencia de normativa contradictorias el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y el artículo 48 de la Ley 24029, se tiene que verificar que norma es aplicable al caso en concreto, para identificar si el cálculo se realizará en base a la remuneración total o la remuneración total permanente. En ese sentido las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los proceso de amparo, Exp. N° 1847-2005-PA/TC y Expediente Nº 1281-2000-AA/TC así como la Casación N° 15925-2014 Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, establecen de forma clara que el beneficio reclamado por preparación de clases y evaluaciones se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras o totales.

16. Asimismo, en aplicación del principio de especialidad de las normas –norma especial prima sobre norma general– se tiene que la Ley del profesorado Ley N° 24029 es la norma que regula la actividad y consecuencias jurídicas en relación a los beneficios de los profesores (dentro de los parámetros de aplicación temporal de las normas) , también en aplicación del principio pro homine o por persona desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional, principio que establece que ante la existencia de dos o más normas, se debe preferir aplicar aquella que en mayor medida proteja los derechos fundamentales. En consecuencia, se llega a la conclusión que el beneficio de preparación de clases y evaluaciones se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras o totales (art. 48 de la Ley N° 24029) y no la remuneración total permanente que es peyorativo y diminuto en cuanto a su monto y no satisface plenamente el derecho reclamado, vaciándolo de contenido en cuanto contraprestación por el esfuerzo adicional al desplegado en la jornada pedagógica, al tener que preparar las clases de los alumnos y evaluar su rendimiento académico.

17. En esta lógica, también se tiene que desestimar el agravio planteado por la Procuraduría del Gobierno Regional de Huancavelica, cuando refiere que “El a quo no ha tenido en cuenta que la bonificación por preparación de clases y evaluación, debe ser calculada en función a la remuneración total permanente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM artículo 8 y 9”.

18. En otro agravio, establece la demandada que en virtud de la Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2016, Ley N° 30372, en el artículo 6 señala que: “(…) quedan prohibidos los ajustes o incrementos de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, o mecanismo y fuente de financiamiento”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el caso Azanca Meza, señaló que toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto sino como una inversión social: “Al respecto, este Tribunal considera que aun cuando el presupuesto de la República se sustenta en el principio de legalidad, y que es inadmisible la ejecución de gastos no aprobados en la Ley de Presupuesto Anual, ello no resulta un alegato con fuerza suficiente frente a la amenaza o vulneración de derechos, pues es el caso que, sin involucrar mayores recursos de los ya presupuestados, los mismos puedan destinarse priorizando la atención de situaciones concretas. (…) Por consiguiente, consideramos que la recaudación presupuestal no puede ser entendida literalmente como un objetivo en sí mismo, olvidando su condición de medio para conseguir el logro de objetivos estatales, con fines de lograr una máxima atención a la protección de los derechos de los ciudadanos.”

19. En ese sentido, la demandada no puede aludir como pretexto la falta de presupuesto para incumplir la satisfacción de un derecho otorgable, lo contrario significaría que arbitrariamente prevalezcan los intereses de las instituciones públicas sobre los derechos de las personas, acto trasgresor del principio dignidad, establecido en el art. 1 de la Constitución, en tal medida, el Colegiado considera que la entidad deberá realizar todas las acciones necesarias para el abono del beneficio anotado, calculado sobre la base de la remuneración total, durante el tiempo de su vigencia.

20. Sobre los agravios de la demandada Procuraduría del Gobierno Regional de Huancavelica Refiere esta demandada que el proceso se ha tramitado en una vía procedimental que no le corresponde, conforme es de verse en la resolución N° 2 el juez indebidamente adecua la vía procesal del proceso especial al proceso urgente.

21. Sobre la normativa aplicable al caso de acuerdo al artículo 26 del TUO de la Ley 27584 aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS establece que el Proceso Urgente se tramita únicamente las siguientes pretensiones; 1) El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo, 2) El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme, 3) Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe; a) Interés tutelable cierto y manifiesto, b) Necesidad impostergable de tutela, y c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.

22. De los actuados, en la Resolución N° 1 (p. 15 y ss.) se adecuó el proceso a la vía procedimental correspondiente al proceso urgente, sobre este punto el juez de primera instancia realizó una debida interpretación del art. 26 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, no generando un perjuicio o menoscabo en los derechos de las partes, por lo que al haberse encontrado fundamentado legalmente, la adecuación de la vía procedimental no alteró en ningún presupuesto el devenir del proceso, máxime si en el presente proceso se exige el cumplimiento por la administración de una actuación que está obligada por mandato de la ley (artículo 26 del TUO de la Ley 27584). Ante ello el agravio se desestima.

23. En otro agravio, refiere que indebidamente se ha emplazado a la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, cuando ésta no ha emitido ninguna resolución que se haya cuestionado a través de este proceso.

24. Al respecto, mediante Resolución N° 5 (p. 54 y ss.) se declara improcedente la Denuncia Civil formulada por la Gerencia Sub Regional de Tayacaja, determinándose que el Informe N° 0144-2013-DSAI-AGA-UGEL-T/DSRT emitida por la Gerencia Sub Regional de Tayacaja que en su numeral 4 establece: “El responsable de pago de remuneraciones y liquidaciones de las leyes sociales están bajo responsabilidad de la Gerencia Sub Regional de Tayacaja”, en consecuencia al no existir medio impugnatorio sobre dicha resolución, el agravio se desestima. 25. También, refiere la demandada que el juez de primera instancia no ha tenido en cuenta que la demanda ha sido presentada en el año 2013, sin embargo el 25 de noviembre de 2012, se había publicado la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en la que se estableció la Remuneración Integra Mensual (RIM) como pago único. 26. El artículo III del Título Preliminar del Código Civil prescribe de manera expresa el principio de irretroactividad de la ley, en la siguiente literalidad: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. En el mismo sentido, la Constitución Política de 1993 establece en el artículo 109° que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.

27. De acuerdo a los articulo precedentes y a la teoría de los hechos cumplidos, lo que la demandante solicita es el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluaciones de acuerdo al artículo 48° de la Ley N° 24029, respecto al tiempo en la cual esta se mantuvo en vigencia. En consecuencia, a pesar que la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, deroga a la Ley del Profesorado, los derechos cumplidos en el tiempo de la vigencia de esta última no pueden ser suprimidos ni anulados por que ya es un derecho logrado por la demandante y que ha ingresado a su patrimonio, por ello el agravio se desestima.

28. Por consiguiente también se desestima el siguiente agravio planteado por la parte demandada, a saber: “Las pretensiones se sustentan en una norma legal que a la fecha de la presentación de la demanda ya se encontraba expresamente derogada”.

29. En otro agravio, aduce la entidad demandada que teniendo en cuenta que la Ley 29944 está vigente desde el 26 de noviembre del 2012, deviene en indebido que se disponga que el pago por preparación de clases se consigne en su boleta de remuneraciones, por cuanto de confirmarse, solo correspondía el pago desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012, toda vez que la Ley 29944 está vigente desde el 26 de noviembre de 2012.

30. La Ley N° 29944 publicada el 25 de noviembre del 2012 en el Diario Oficial “El Peruano”, en su artículo 1 menciona que tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en instancias de gestión educativa descentralizada. En consecuencia, al derogarse la Ley N° 24029 el 26 de noviembre del 2012 por imperio de la Ley N° 29944, el beneficio de bonificación por preparación de clases no se contempla en esta última norma, ante ello solo es posible su otorgamiento hasta el 25 de noviembre de 2012, ello no causa resquebrajamiento alguno en el derecho de los profesores, sino, por el contrario adecuarse a la nueva norma que regula otras formas de compensar dicho beneficio a partir de su vigencia. Por consiguiente se debe aclarar la parte resolutiva estableciéndose que el pago de los devengados será hasta el hasta el 25 de noviembre de 2012.

31. Conclusión

El beneficio por preparación de clases y evaluaciones debe calcularse en relación a la remuneración total o integra y no a la remuneración total permanente, así como su pago corresponde únicamente por el tiempo de vigencia de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.

III. DECISIÓN

De acuerdo a los fundamentos expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 9 del 4 de mayo de 2016 que obra a páginas 67 y siguientes, que declara FUNDADA la demanda con lo demás que contiene, precisando que el pago por el beneficio de preparación de clases y evaluaciones corresponde únicamente por el tiempo de vigencia de la Ley N° 24029, esto es hasta el 25 de noviembre de 2012. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.

domingo, 7 de febrero de 2016

Delitos contra los derechos de autor y conexos

TITULO VII
DELITOS  CONTRA  LOS DERECHOS  INTELECTUALES

CAPITULO I
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

     Artículo 216.- El que copia, reproduce, exhibe, emite, ejecuta o difunde al público, en todo o en parte, por impresión, grabación, fonograma (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, videograma, fijación u otro medio, una obra o producción literaria, artística, científica o técnica, sin la autorización escrita del autor o productor o titular de los derechos, en su caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

     Copia o reproducción no autorizada

     "Artículo 216.- Será reprimido con pena privativa  de la libertad de uno a tres años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:

     a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.

     b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.

     c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.

     d. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27729, publicada el 24-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

     Copia o reproducción no autorizada
     “Artículo 216.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:

     a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.
     b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.
     c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.
     d. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.”
  
     Artículo 217.- La pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, cuando:
     1. La copia, reproducción, exhibición, emisión, difusión o utilización de la obra o producción intelectual se hace con fines de comercialización.

     2. La copia, reproducción, exhibición, emisión, difusión de la obra o producción intelectual se hace suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor o productor o titular de los derechos, en su caso, nombre, denominación, sello o distintivo de autenticidad de la obra o producción intelectual. (*)

(1) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

     Difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

     "Artículo 217.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma, o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos, sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

     a.  La modifique total  o parcialmente.

     b.  La reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento.

     c.  La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.

     d.  La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.

     e.  La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28289, publicada el 20-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 217.- Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

     a. La modifique total o parcialmente.

     b. La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.

     c. La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     "c. La comunique o difunda públicamente, transmita o retransmita por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho."
     d. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.

     La pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta, alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la posesión del soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno."

     Artículo 218.- El que, falsamente, se atribuye o atribuye a otro la autoría o titularidad de una obra o producción intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con veinte a treinta días-multa. (*)
(1) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

     Plagio y comercialización de obra

     Artículo 218.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento veinte días-multa cuando:

     a.  Se dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.

     b.  La reproducción, distribución o comunicación pública, se realiza con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.

     c.  Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saca de éste.

     d.  Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.

     e.  Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28289, publicada el 20-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 218.- Formas agravadas

     La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa cuando:
     a. Se dé a conocer al público una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.
     b. La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     "b. La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica, o alterando o suprimiendo el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos."
     c. Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste.
     d. Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas, o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras o producciones protegidas, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     "d. Se fabrique, ensamble, importe, exporte, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas tangibles o intangibles, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas, o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no están autorizados para ello."
     e. Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos."
    
     Artículo 219.- El que edita, reproduce o pone en circulación una obra o producción intelectual en mayor número que el autorizado en forma escrita, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con veinte a treinta días-multa. (*)
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

     Falsa atribución de autoría de obra

     "Artículo 219.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento ochenta días-multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28289, publicada el 20-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 219.- Plagio

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a ciento ochenta días multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena.”
    
     Artículo 220.- El que, conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción de una obra o producción intelectual, la distribuye al público, oculta, vende, arrienda, o transmite su propiedad o posesión por cualquier otro medio, introduce en el país o la saca de éste, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos no (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

     Formas agravadas

     "Artículo 220.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa  a trescientos sesenticinco días-multa:
     a.  Quien se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado, de cualquiera de los derechos protegidos en la legislación del derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.
     b.  Quien realice actividades propias de una entidad de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la autorización debida de la autoridad administrativa competente.
     c.  El que presente declaraciones falsas en cuanto certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores; autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de lo titulares del derecho de autor o conexos.
     d.  Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.
     e.  Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público."
  
     “Artículo 220-A.- Elusión de medidas tecnológicas
     El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda cualquier medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa." (1)(2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

(2) Posteriormente de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009, se modifica el Artículo 220-A de la Ley N° 29263 mediante la cual se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 220-A.- Elusión de medida tecnológica efectiva
     El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días multa.

     "Artículo 220-B.- Productos destinados a la elusión de medidas tecnológicas

     El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de cualquier manera comercialice dispositivos, productos o componentes destinados principalmente a eludir una medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

     "Artículo 220-C.- Servicios destinados a la elusión de medidas tecnológicas

     El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, brinde u ofrezca servicios al público destinados principalmente a eludir una medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

     "Artículo 220-D.- Delitos contra la información sobre gestión de derechos

     El que, sin autorización y con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, suprima o altere, por sí o por medio de otro, cualquier información sobre gestión de derechos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.

     La misma pena será impuesta al que distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos, a sabiendas que esta ha sido suprimida o alterada sin autorización; o distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, a sabiendas que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

     "Artículo 220-E.- Etiquetas, carátulas y empaques

     El que fabrique, comercialice, distribuya o almacene con fines comerciales etiquetas o carátulas no auténticas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, copia de un programa de ordenador, documentación o empaque de un programa de ordenador o a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra obra audiovisual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días-multa." (1)(2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

(2) Posteriormente de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009, se modifica el Artículo 220-A de la Ley N° 29263 mediante la cual se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 220-E.- Etiquetas, carátulas o empaques
     El que fabrique, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica etiquetas o carátulas no auténticas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, copia de un programa de ordenador, documentación o empaque de un programa de ordenador o a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra obra audiovisual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y de y de sesenta a ciento veinte días multa."

     "Artículo 220-F.- Manuales y licencias para programas de ordenador

     El que elabore, comercialice, distribuya o almacene con fines comerciales manuales o licencias no auténticas para un programa de ordenador será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días-multa." (1)(2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

(2) Posteriormente de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009, se modifica el Artículo 220-A de la Ley N° 29263 mediante la cual se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 220-F.- Manuales, licencias u otra documentación, o empaques no auténticos relacionados a programas de ordenador
     El que elabore, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica manuales, licencias u otro tipo de documentación, o empaques no auténticos para un programa de ordenador, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días multa”.

     Artículo 221.- En los delitos previstos en este Capítulo se procederá a la incautación previa de los ejemplares ilícitos y, en caso de condena, el decomiso en favor del titular del derecho vulnerado. (*)
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

     Incautación o decomiso

     "Artículo 221.- En los delitos previstos en este capítulo, se procederá a la incautación previa de los ejemplares ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere  cometiendo el ilícito  penal.

     En caso  de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares ilícitos podrán ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruídos. La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.

     En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 221.- Incautación preventiva y comiso definitivo
     En los delitos previstos en este capítulo se procederá a la incautación preventiva de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados al ilícito penal.

     De ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación.

     Para la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto participará el representante del Ministerio Público.

     Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.

     En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos, aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad judicial.

     En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado."

domingo, 31 de enero de 2016

Cesar San Martin tambien tiene doctorado bamba

OTRO DOCTOR BAMBA !!
viernes, 7 de septiembre de 2012
...tambien Cesar San Martin tiene Doctorado "bamba"?

La Primera 12-09-12. No sólo Azángaro falsifica títulos. En una universidad con historia, como la San Agustín de Arequipa, un rector de pocos escrúpulos creó un cuestionado sistema para el doctorado instantáneo.

Aproximadamente 400 doctores en derecho, medicina, biología, psicología, comunicaciones, etc., ejercen sus profesiones en el país con títulos a nombre de la nación que carecen de validez porque se emitieron violando lo dispuesto por la ley universitaria 23733 y los estándares internacionales de certificación.

Este ilícito otorgamiento de títulos ocurrió en la Universidad Nacional de San Agustín en Arequipa, UNSA, desde el año 2001, cuando el Consejo Universitario de esa casa de estudios, a instancias del rector Rolando Cornejo Cuervo, decidió ampararse en un ley derogada (Ley 13417, vigente hasta 1969) para aprobar un supuesto Reglamento Transitorio para el otorgamiento del grado académico de Doctor en Medicina que le permitiera completar el número de profesionales de ese nivel requerido y mantener así en funcionamiento la Facultad de Medicina Humana de la UNSA.

El requisito que se estableció en el Reglamento, era el de contar con el grado de bachiller y haber acumulado 20 años de experiencia profesional. Sin embargo, estos requerimientos pasaban por encima de la ley universitaria 23733, dictada en 1983. Este dispositivo precisa que se debe cumplir obligatoriamente la secuencia que va desde bachillerato a maestría, y a doctorado, siendo necesario realizar estudios de cuatro semestres y dominar por lo menos un idioma adicional al materno para optar el grado de maestro, y cuatro semestres adicionales y dos idiomas extranjeros, para el de doctor.

En una interpretación capciosa, la universidad mistiana excluía del alcance de la ley a los bachilleres que hubiesen concluido sus estudios regulares antes de la vigencia de la nueva ley. Pero ahí no acaban las irregularidades. Desde el año 2003, los títulos de doctor se extendieron a otras profesiones que ni siquiera tenían el pretexto de que tenían que cubrir plazas de emergencia. Se otorgaron así a bachilleres que provenían de otras universidades, seguramente enterados de la buena nueva de la existencia de una vía rápida y expeditiva para alcanzar el más alto rango profesional.
A favor de la nulidad

La opinión de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Dirección de Desarrollo Académico de la UNSA fue claramente desfavorable al Reglamento Transitorio, aprobado por el Consejo Universitario. La Asamblea Nacional de Rectores se pronunció en varias resoluciones por la nulidad de los títulos otorgados contraviniendo la ley 23733.

Asimismo, la Comisión de Educación del Congreso requirió a la universidad para que explique sus fundamentos y se pronunció finalmente por la nulidad del Reglamento y de todos los actos que se deriven de su aplicación.

Únicamente el Consejo de la Magistratura tuvo una voz discordante. Al tener que definir sobre la validez de los titulos de doctor de los magistrados de la Suprema, Victor Lucas Ticona Postigo y Cesar San Martin Castro, que fueron obtenidos en uso del reglamento cuestionado, el Consejo asume que habiéndose regido esos títulos en un reglamento aprobado por el Consejo Universitario, no serían objetables.

Obviamente, el CNM quería evitar una contradicción abierta con la Corte Suprema y eludir la anulación de los puntajes recibidos por los magistrados durante su postulación para dicho organismo, lo que podría hacerles perder el cargo. Pero más allá de lo personal, está la cuestión de fondo del mercantilismo de las autoridades universitarias que ofertan vías para violar la ley.
Rector se ampara en la autonomía

En respuesta al congresista Pedro Santos Carpio, presidente de la Comisión de Educación y representante por Arequipa, el rector Rolando Cornejo Cuervo señala que la Universidad Nacional de San Agustín otorga y siempre ha otorgado los grados académicos y títulos profesionales “conforme a la autonomía universitaria que garantiza el artículo 18º de la Constitución Política y en concordancia con la Ley Universitaria vigente y su propio régimen normativo, también garantizado por la Carta Magna”.

Lo que realmente debía responder Cornejo es que los límites de la autonomía son los que fija la ley, y que igualmente la normativa interna debe adecuarse al régimen general. En otras palabras, que no puede existir una isla universitaria que pueda decidir sobre títulos que no corresponden a los requisitos de ley, mientras el resto se ajusta al sistema existente. La autonomía no es una patente de corso para hacer lo que le da la gana en la universidad.

Fuente: elvisocc.org

viernes, 29 de enero de 2016

La Mochila de Keiko Fujimori

La candidata presidencial de "Fuerza Popular" Keiko Fujimori ha dicho en el Foro "Los Candidatos Presidenciales Ante la Corrupción" organizado por PROETICA, "... yo he sufrido y he cargado una mochila muy grande por errores de terceros, por errores de otras personas..."
¿Qué quiso decir?¿Que ella no tiene nada que ver con todas esas cosas? Bueno, en todo caso, vamos a aclarar qué contiene dicha "mochila".

EL DINERO PARA SUS ESTUDIOS

Keiko Fujimori estudió en la Universidad de Boston (Estados Unidos) con el dinero que su padre tomó ilícitamente del Estado.
Los fujimoristas dicen que Alberto Fujimori vendió un inmueble en Surco a 669,500 dólares, y que con el dinero de esa venta financió la educación de sus hijos. Pero, la verdad es que su padre fingió la venta del inmueble para justificar los gastos en educación, ya que dos peritajes judiciales confirmaron que la venta de la casa de Surco fue una operación ficticia.

S/.1'606,310 DE UNA SUPUESTA RIFA

Keiko Fujimori aseguró que para financiar su campaña presidencial del año 2011, realizó una rifa con apoyo de los militantes de su partido.
Con dicha rifa, afirmó que había recaudado S/.1'606,310.
Sin embargo, de los 13 premios que supuestamente se sortearon, sólo uno "llegó" a un solo afortunado ganador, este premio consistía en un horno microondas. El premio mayor de un auto Chevrolet y los otros 11 artefactos electrodomésticos nunca fueron reclamados por los supuestos ganadores. Tampoco se supo nunca quienes fueron esas personas.
Qué raro que Jaime Yoshiyama Tanaka, Secretario General de "Fuerza 2011" nunca reveló los nombres de los supuestos ganadores, dato clave para saber si en realidad los boletos fueron vendidos o no; pero sí se tomó la molestia de entregar el horno microondas en el domicilio de la ganadora Lucila Castro-Mendívil, esposa de Jorge Trelles (quien era parte del equipo de "Fuerza 2011").
Los premios nunca llegaron a los ganadores.
Todo indica que la rifa se organizó para ingresar como fondo partidario un dinero no declarado, lo cual sería algo grave y ameritaba una investigación, pero la ONPE no lo hizo.

S/.140,500 DE RIVERA YDROGO PARA SU CAMPAÑA EN 2011

Se descubrió que Central Media SAC, empresa vinculada a Rivera Ydrogo (amigo del investigado Martín Belaunde Lossio y ex gerente de Antalsis), no sólo financió la campaña electoral de Ollanta Humala, sino que también aportó para la campaña electoral de Keiko Fujimori la suma de Ciento Cuarenta Mil Quinientos Nuevos Soles.
Cabe recordar que un reportaje de "Cuarto Poder" reveló que Rivera Ydrogo se convirtió en gerente general de la empresa española Antalsis, a mediados de 2011, y esta compañía ganó contratos con el Estado por cerca de 150 millones de soles.

POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NARCOTRÁFICO

Durante el primer gobierno de Fujimori, en 1993, dos empleados de aduanas denunciaron la existencia de droga en un cargamento de harina de pescado que la pesquera Hayduk enviaba a Colombia. Se abrió proceso contra el empresario Eudocio Martínez y sus hijas Ana y Mariana Martínez Moreno, pero a través de una Resolución Suprema, Alberto Fujimori les otorgó el indulto y su hija Keiko, según su propia confesión, recibió luego la suma de 10,000 dólares por parte de las beneficiadas.

DEMASIADAS INASISTENCIAS EN EL CONGRESO

Lo más resaltante de su paso por el Congreso en el período 2006-2011 fueron sus sus constantes y prolongadas ausencias. En sus primeros cuatro años ya había alcanzado 400 inasistencias, y por si fuera poco, durante el periodo legislativo 2009-2010 solo asistió a siete sesiones de las 42 de la Comisión de Economía del Congreso, grupo de trabajo del cual fue titular desde julio del 2006.
Al parecer, a Keiko Fujimori no le llama mucho la atención el tema económico de nuestro país.

NO TIENE EXPERIENCIA LABORAL

Un rival en campaña de Keiko Fujimori (PPK) declaró que ella  “no tiene experiencia en gestión pública”, lo cual no está muy lejos de la verdad, ya que la candidata fujimorista nunca alcanzó ningún cargo en el Estado por meritocracia.
Su paso por el Poder Legislativo, como hemos visto, ha sido intrascendente y, si ocupó el cargo de primera dama, fue porque el presidente Fujimori le quitó ese lugar a su esposa Susana Higuchi, a quien había torturado.

VIVE EN LA CASA DE SU TÍA PRÓFUGA

En el 2013, la bancada parlamentaria de Perú Posible pidió investigar a Keiko por vivir en la casa de una prófuga de la justicia peruana. El inmueble que ocupaba le pertenecía presuntamente a su tía, la fugitiva Rosa Fujimori, acusada de corrupción.
Keiko, sin embargo, aseguró que esa casa en realidad era de sus primas. Luego, en una entrevista con Magaly Medina, varió su versión anterior y explicó: “Vivo acá desde el 2000. He criado a mis hijas acá. Mi tía está afuera y yo aprovecho para cuidar la casa”.
El fujimorismo explicó que lo que quiso decir Keiko fue que la casa le pertenecía a su tía Juana, no a Rosa. Sus partidarios olvidaron que Juana Fujimori también fue acusada de complicidad, peculado y asociación ilícita para delinquir. Su abogado, sin embargo, consiguió que esos delitos fueron declarados prescritos.

EL EQUIPO DE KEIKO

Junto con Keiko, llegaron al Congreso "su equipo":
- Alejandro Aguinaga,  investigado por el caso de esterilizaciones forzadas;
- Cecilia Chacón, investigada por enriquecimiento ilícito;
- Julio Gagó, suspendido del Parlamento por 120 días tras ser acusado de evadir la Ley de Contrataciones del Estado; y
- Martha Chávez, suspendida del Parlamento por 120 días tras alterar el orden público durante la toma de mando del actual presidente.
A ellos se suman:
- Rofilio Neyra, procesado por mentir en su hoja de vida presentada ante el JNE, y - Alejandro Yovera, desaforado del Congreso  y condenado judicialmente a dos años de prisión suspendida por delito contra la administración pública.
Pero los fujimoristas cuestionados no solo están en el Congreso. En Supe Puerto, Barranca, cayó Diego Blas Morales, quien llevaba solo tres meses en el cargo de alcalde distrital y fue encontrado recibiendo una coima por parte de un empresario interesado en obras públicas.
Por si fuera poco...
Keiko tiene a su papá preso por delitos de lesa humanidad y corrupción, y a su tía prófuga de la justicia tras ser acusada de enriquecimiento ilícito. Pero eso no es todo, el padre y los hermanos de su esposo, Mark Vito Villanella, fueron arrestados en Estados Unidos bajo cargos de evasión de impuestos por 244 000 dólares en junio del 2000. Recibieron tres años de libertad vigilada, según informó la cadena Univisión.
El diario La República denunció, además, que Mark Vito Villanella no contaba con movimientos financieros ni bancarios. Ante ello, los propios legisladores fujimoristas se mostraron a favor de que el esposo de Keiko explique públicamente cómo mantiene a su familia.

Como se puede apreciar, la mochila de Keiko pesa mucho más de lo que se imaginan.

Obviamente ella y todos los fujimoristas tratarán de evadir siempre estos temas, por eso les dejamos aquí este artículo para que la ciudadanía no se olvide de la cosas que en verdad ocurrieron.

sábado, 23 de enero de 2016

Jurisprudencia Constitucional sobre Estado Social y Democrático de Derecho

JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Jurisprudencia Constitucional

» Estado social y democrático de derecho

Alcances [ N.º 0048-2004-AI/TC (FJ 1-10) ]
Competencias [ 00031-2005-AI (FJ 11) ]
Derecho a la participación política [ 05741-2006-PA/TC ((FJ 3)) ]
Derechos culturales - deberes estatales [ N.º 0042-2004-AI/TC (FJ 4) ]
Descentralización [ 00031-2005-AI (FJ 26, 27) ]
El princio democrático [ N.º 4677-2004-AA/TC (FJ 12) ]
Elementos básicos [ N.º 6089-2006-AA/TC (FJ 11) ] [ N. º 02002-2006-CC/TC (FJ 4-11) ]
Gobierno Nacional - Competencias [ 00031-2005-AI (FJ 33) ] [ 00031-2005-AI (FJ 29) ]
Gobiernos regionales - Competencia [ 00031-2005-AI (FJ 12) ]
Motivación [ N.º 06698-2006-PA/TC ((FJ 5 y 6)) ]
Motivación de resoluciones [ N.º 06698-2006-PA/TC ((FJ 4)) ]
Poder Legislativo [ 00005-2006-AI/TC (FJ 17) ]
Responsabilidad social de la empresa [ N.º 0048-2004-AI/TC (FJ 15) ]
Sistema democrático y periodismo [ N. º 00027-2005-AI/TC (FJ 26) ]