martes, 27 de diciembre de 2016

Jurisprudencia. Bonificación por preparación de clases

Bonificación por preparación de clases y evaluaciones debe calcularse sobre la base de la remuneración total o íntegra

Sumilla: El beneficio por preparación de clases y evaluaciones debe calcularse en relación a la remuneración total o íntegra, así como su pago corresponde únicamente por el tiempo de vigencia de la Ley N° 24029.

CORTE SUPERIOR DEJUSTICIA DE JUNÍN

Sala Laboral Permanente de Huancayo

Expediente Nº 00130-2016-0-1501-SP-LA-01
JUECES: Corrales, Olivera y Luján
PROVIENE: Juzgado Mixto de Pampas
GRADO: Sentencia apelada
JUEZ PONENTE: Edwin Ricardo Corrales Melgarejo

RESOLUCIÓN Nº 12

Huancayo, 9 de agosto de 2016.

En los seguidos por Gino Francisco Manrique Olivera contra la Gerencia Sub Regional de Tayacaja, sobre nulidad de acto administrativo, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA

I. ASUNTO

Materia del Grado

1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 9 del 4 de mayo de 2016 que obra a páginas 67 y siguientes, que declara FUNDADA la demanda con lo demás que contiene.

Fundamentos de la Apelación

La mencionada resolución es apelada por la demandada Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja mediante recurso de páginas 76 y siguientes, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

2. El citado beneficio se otorga en base al 30% de la remuneración total permanente, conforme a lo establecido por el artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

3. En virtud de la Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2016, Ley N° 30372, en el artículo 6 señala que:“(…) quedan prohibidos los ajustes o incrementos de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, o mecanismo y fuente de financiamiento”. Asimismo, la mencionada resolución es apelada por la demandada Procuraduría del Gobierno Regional de Huancavelica mediante recurso de páginas 82 y siguientes, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

4. El proceso se ha tramitado en una vía procedimental que no le corresponde, conforme es de verse en la resolución N° 1 el juez indebidamente adecua la vía procesal del proceso especial al proceso urgente.

5. Indebidamente se ha emplazado a la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, cuando ésta no ha emitido ninguna resolución que se haya cuestionado a través de este proceso.

6. El a quo ha tenido en cuenta que la bonificación por preparación de clases y evaluación, debe ser calculada en función a la remuneración total permanente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, artículos 8 y 9.

7. No se ha tenido en cuenta que la demanda ha sido presentada en el año 2013, sin embargo el 25 de noviembre de 2012, se había publicado la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en la que se estableció la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) como pago único.

8. Las pretensiones se sustentan en una norma legal que a la fecha de la presentación de la demanda ya se encontraba expresamente derogada.

9. Teniendo en cuenta que la Ley 29944 está vigente desde el 26 de noviembre del 2012, deviene en indebido que se disponga que el pago por preparación de clases se consigne en su boleta de remuneraciones, por cuanto de confirmarse, solo correspondía el pago desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012, toda vez que la Ley 29944 está vigente desde el 26 de noviembre de 2012.

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

10. Determinar si el beneficio reclamado debe calcularse sobre la base de la remuneración total o remuneración total permanente.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN: Naturaleza del concepto remuneración total o íntegra

11. En principio, para establecer la naturaleza del concepto remuneración total o íntegra, debe tenerse presente la jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, como es de verse de la dictada en el Expediente Nº 1281-2000-AA/TC (En adelante TC), que conforme lo dispone la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es un criterio que los Jueces deben observar, en el sentido que dicho beneficios al igual que los subsidios por luto y gastos de sepelio: “…deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente”, consecuentemente, el criterio esgrimido por el apelante, respecto al monto de abono por concepto de la bonificación reclamada, debe calcularse en función de la “remuneración total” y no con base a la “remuneración total permanente”; puesto que las directivas del MEF, Gobierno Regional o aplicación del Art. 9 del DS 051-91-PCM, no se condice con el criterio que establece dicha jurisprudencia, emitida por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado.

12. En el mismo sentido, el TC en el Exp. N° 1847-2005-PA/TC en el fundamento jurídico 3, refiere lo siguiente: Tal como lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia N.° 1367-2004-AA/TC, de acuerdo con los artículos 52° de la Ley N.° 24029 y 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por los demandantes se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al establecer que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. 13. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, también ha emitido pronunciamiento sobre este tema, en ese sentido, en el considerando vigésimo de la Casación N° 15925-2014 publicada en el diario oficial el peruano el 30 de junio del 2016, ha determinado lo siguiente: En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o integra; por lo que resulta un criterio valido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conllevaría a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación, consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la Jurisprudencia Nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

14. Sobre los agravios de la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja

La demandada alega que el citado beneficio se otorga en base al 30% de la remuneración total permanente, conforme a lo establecido por el artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

15. Ante la existencia de normativa contradictorias el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y el artículo 48 de la Ley 24029, se tiene que verificar que norma es aplicable al caso en concreto, para identificar si el cálculo se realizará en base a la remuneración total o la remuneración total permanente. En ese sentido las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los proceso de amparo, Exp. N° 1847-2005-PA/TC y Expediente Nº 1281-2000-AA/TC así como la Casación N° 15925-2014 Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, establecen de forma clara que el beneficio reclamado por preparación de clases y evaluaciones se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras o totales.

16. Asimismo, en aplicación del principio de especialidad de las normas –norma especial prima sobre norma general– se tiene que la Ley del profesorado Ley N° 24029 es la norma que regula la actividad y consecuencias jurídicas en relación a los beneficios de los profesores (dentro de los parámetros de aplicación temporal de las normas) , también en aplicación del principio pro homine o por persona desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional, principio que establece que ante la existencia de dos o más normas, se debe preferir aplicar aquella que en mayor medida proteja los derechos fundamentales. En consecuencia, se llega a la conclusión que el beneficio de preparación de clases y evaluaciones se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras o totales (art. 48 de la Ley N° 24029) y no la remuneración total permanente que es peyorativo y diminuto en cuanto a su monto y no satisface plenamente el derecho reclamado, vaciándolo de contenido en cuanto contraprestación por el esfuerzo adicional al desplegado en la jornada pedagógica, al tener que preparar las clases de los alumnos y evaluar su rendimiento académico.

17. En esta lógica, también se tiene que desestimar el agravio planteado por la Procuraduría del Gobierno Regional de Huancavelica, cuando refiere que “El a quo no ha tenido en cuenta que la bonificación por preparación de clases y evaluación, debe ser calculada en función a la remuneración total permanente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM artículo 8 y 9”.

18. En otro agravio, establece la demandada que en virtud de la Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2016, Ley N° 30372, en el artículo 6 señala que: “(…) quedan prohibidos los ajustes o incrementos de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, o mecanismo y fuente de financiamiento”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el caso Azanca Meza, señaló que toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecución presupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gasto sino como una inversión social: “Al respecto, este Tribunal considera que aun cuando el presupuesto de la República se sustenta en el principio de legalidad, y que es inadmisible la ejecución de gastos no aprobados en la Ley de Presupuesto Anual, ello no resulta un alegato con fuerza suficiente frente a la amenaza o vulneración de derechos, pues es el caso que, sin involucrar mayores recursos de los ya presupuestados, los mismos puedan destinarse priorizando la atención de situaciones concretas. (…) Por consiguiente, consideramos que la recaudación presupuestal no puede ser entendida literalmente como un objetivo en sí mismo, olvidando su condición de medio para conseguir el logro de objetivos estatales, con fines de lograr una máxima atención a la protección de los derechos de los ciudadanos.”

19. En ese sentido, la demandada no puede aludir como pretexto la falta de presupuesto para incumplir la satisfacción de un derecho otorgable, lo contrario significaría que arbitrariamente prevalezcan los intereses de las instituciones públicas sobre los derechos de las personas, acto trasgresor del principio dignidad, establecido en el art. 1 de la Constitución, en tal medida, el Colegiado considera que la entidad deberá realizar todas las acciones necesarias para el abono del beneficio anotado, calculado sobre la base de la remuneración total, durante el tiempo de su vigencia.

20. Sobre los agravios de la demandada Procuraduría del Gobierno Regional de Huancavelica Refiere esta demandada que el proceso se ha tramitado en una vía procedimental que no le corresponde, conforme es de verse en la resolución N° 2 el juez indebidamente adecua la vía procesal del proceso especial al proceso urgente.

21. Sobre la normativa aplicable al caso de acuerdo al artículo 26 del TUO de la Ley 27584 aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS establece que el Proceso Urgente se tramita únicamente las siguientes pretensiones; 1) El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo, 2) El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme, 3) Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe; a) Interés tutelable cierto y manifiesto, b) Necesidad impostergable de tutela, y c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.

22. De los actuados, en la Resolución N° 1 (p. 15 y ss.) se adecuó el proceso a la vía procedimental correspondiente al proceso urgente, sobre este punto el juez de primera instancia realizó una debida interpretación del art. 26 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, no generando un perjuicio o menoscabo en los derechos de las partes, por lo que al haberse encontrado fundamentado legalmente, la adecuación de la vía procedimental no alteró en ningún presupuesto el devenir del proceso, máxime si en el presente proceso se exige el cumplimiento por la administración de una actuación que está obligada por mandato de la ley (artículo 26 del TUO de la Ley 27584). Ante ello el agravio se desestima.

23. En otro agravio, refiere que indebidamente se ha emplazado a la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, cuando ésta no ha emitido ninguna resolución que se haya cuestionado a través de este proceso.

24. Al respecto, mediante Resolución N° 5 (p. 54 y ss.) se declara improcedente la Denuncia Civil formulada por la Gerencia Sub Regional de Tayacaja, determinándose que el Informe N° 0144-2013-DSAI-AGA-UGEL-T/DSRT emitida por la Gerencia Sub Regional de Tayacaja que en su numeral 4 establece: “El responsable de pago de remuneraciones y liquidaciones de las leyes sociales están bajo responsabilidad de la Gerencia Sub Regional de Tayacaja”, en consecuencia al no existir medio impugnatorio sobre dicha resolución, el agravio se desestima. 25. También, refiere la demandada que el juez de primera instancia no ha tenido en cuenta que la demanda ha sido presentada en el año 2013, sin embargo el 25 de noviembre de 2012, se había publicado la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en la que se estableció la Remuneración Integra Mensual (RIM) como pago único. 26. El artículo III del Título Preliminar del Código Civil prescribe de manera expresa el principio de irretroactividad de la ley, en la siguiente literalidad: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. En el mismo sentido, la Constitución Política de 1993 establece en el artículo 109° que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.

27. De acuerdo a los articulo precedentes y a la teoría de los hechos cumplidos, lo que la demandante solicita es el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluaciones de acuerdo al artículo 48° de la Ley N° 24029, respecto al tiempo en la cual esta se mantuvo en vigencia. En consecuencia, a pesar que la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, deroga a la Ley del Profesorado, los derechos cumplidos en el tiempo de la vigencia de esta última no pueden ser suprimidos ni anulados por que ya es un derecho logrado por la demandante y que ha ingresado a su patrimonio, por ello el agravio se desestima.

28. Por consiguiente también se desestima el siguiente agravio planteado por la parte demandada, a saber: “Las pretensiones se sustentan en una norma legal que a la fecha de la presentación de la demanda ya se encontraba expresamente derogada”.

29. En otro agravio, aduce la entidad demandada que teniendo en cuenta que la Ley 29944 está vigente desde el 26 de noviembre del 2012, deviene en indebido que se disponga que el pago por preparación de clases se consigne en su boleta de remuneraciones, por cuanto de confirmarse, solo correspondía el pago desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012, toda vez que la Ley 29944 está vigente desde el 26 de noviembre de 2012.

30. La Ley N° 29944 publicada el 25 de noviembre del 2012 en el Diario Oficial “El Peruano”, en su artículo 1 menciona que tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en instancias de gestión educativa descentralizada. En consecuencia, al derogarse la Ley N° 24029 el 26 de noviembre del 2012 por imperio de la Ley N° 29944, el beneficio de bonificación por preparación de clases no se contempla en esta última norma, ante ello solo es posible su otorgamiento hasta el 25 de noviembre de 2012, ello no causa resquebrajamiento alguno en el derecho de los profesores, sino, por el contrario adecuarse a la nueva norma que regula otras formas de compensar dicho beneficio a partir de su vigencia. Por consiguiente se debe aclarar la parte resolutiva estableciéndose que el pago de los devengados será hasta el hasta el 25 de noviembre de 2012.

31. Conclusión

El beneficio por preparación de clases y evaluaciones debe calcularse en relación a la remuneración total o integra y no a la remuneración total permanente, así como su pago corresponde únicamente por el tiempo de vigencia de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.

III. DECISIÓN

De acuerdo a los fundamentos expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 9 del 4 de mayo de 2016 que obra a páginas 67 y siguientes, que declara FUNDADA la demanda con lo demás que contiene, precisando que el pago por el beneficio de preparación de clases y evaluaciones corresponde únicamente por el tiempo de vigencia de la Ley N° 24029, esto es hasta el 25 de noviembre de 2012. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.

domingo, 7 de febrero de 2016

Delitos contra los derechos de autor y conexos

TITULO VII
DELITOS  CONTRA  LOS DERECHOS  INTELECTUALES

CAPITULO I
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

     Artículo 216.- El que copia, reproduce, exhibe, emite, ejecuta o difunde al público, en todo o en parte, por impresión, grabación, fonograma (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, videograma, fijación u otro medio, una obra o producción literaria, artística, científica o técnica, sin la autorización escrita del autor o productor o titular de los derechos, en su caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

     Copia o reproducción no autorizada

     "Artículo 216.- Será reprimido con pena privativa  de la libertad de uno a tres años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:

     a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.

     b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.

     c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.

     d. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27729, publicada el 24-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

     Copia o reproducción no autorizada
     “Artículo 216.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:

     a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.
     b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.
     c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.
     d. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.”
  
     Artículo 217.- La pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, cuando:
     1. La copia, reproducción, exhibición, emisión, difusión o utilización de la obra o producción intelectual se hace con fines de comercialización.

     2. La copia, reproducción, exhibición, emisión, difusión de la obra o producción intelectual se hace suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor o productor o titular de los derechos, en su caso, nombre, denominación, sello o distintivo de autenticidad de la obra o producción intelectual. (*)

(1) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

     Difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

     "Artículo 217.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma, o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos, sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

     a.  La modifique total  o parcialmente.

     b.  La reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento.

     c.  La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.

     d.  La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.

     e.  La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28289, publicada el 20-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 217.- Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

     a. La modifique total o parcialmente.

     b. La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.

     c. La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     "c. La comunique o difunda públicamente, transmita o retransmita por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho."
     d. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.

     La pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta, alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la posesión del soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno."

     Artículo 218.- El que, falsamente, se atribuye o atribuye a otro la autoría o titularidad de una obra o producción intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con veinte a treinta días-multa. (*)
(1) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

     Plagio y comercialización de obra

     Artículo 218.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento veinte días-multa cuando:

     a.  Se dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.

     b.  La reproducción, distribución o comunicación pública, se realiza con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.

     c.  Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saca de éste.

     d.  Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.

     e.  Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28289, publicada el 20-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 218.- Formas agravadas

     La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa cuando:
     a. Se dé a conocer al público una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.
     b. La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     "b. La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica, o alterando o suprimiendo el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos."
     c. Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste.
     d. Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas, o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras o producciones protegidas, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     "d. Se fabrique, ensamble, importe, exporte, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas tangibles o intangibles, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas, o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no están autorizados para ello."
     e. Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos."
    
     Artículo 219.- El que edita, reproduce o pone en circulación una obra o producción intelectual en mayor número que el autorizado en forma escrita, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con veinte a treinta días-multa. (*)
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

     Falsa atribución de autoría de obra

     "Artículo 219.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento ochenta días-multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28289, publicada el 20-07-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 219.- Plagio

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a ciento ochenta días multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena.”
    
     Artículo 220.- El que, conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción de una obra o producción intelectual, la distribuye al público, oculta, vende, arrienda, o transmite su propiedad o posesión por cualquier otro medio, introduce en el país o la saca de éste, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos no (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS mayor de cuatro años. (*)
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

     Formas agravadas

     "Artículo 220.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa  a trescientos sesenticinco días-multa:
     a.  Quien se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado, de cualquiera de los derechos protegidos en la legislación del derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.
     b.  Quien realice actividades propias de una entidad de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la autorización debida de la autoridad administrativa competente.
     c.  El que presente declaraciones falsas en cuanto certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores; autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de lo titulares del derecho de autor o conexos.
     d.  Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.
     e.  Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público."
  
     “Artículo 220-A.- Elusión de medidas tecnológicas
     El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda cualquier medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa." (1)(2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

(2) Posteriormente de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009, se modifica el Artículo 220-A de la Ley N° 29263 mediante la cual se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 220-A.- Elusión de medida tecnológica efectiva
     El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días multa.

     "Artículo 220-B.- Productos destinados a la elusión de medidas tecnológicas

     El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de cualquier manera comercialice dispositivos, productos o componentes destinados principalmente a eludir una medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

     "Artículo 220-C.- Servicios destinados a la elusión de medidas tecnológicas

     El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, brinde u ofrezca servicios al público destinados principalmente a eludir una medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

     "Artículo 220-D.- Delitos contra la información sobre gestión de derechos

     El que, sin autorización y con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, suprima o altere, por sí o por medio de otro, cualquier información sobre gestión de derechos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.

     La misma pena será impuesta al que distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos, a sabiendas que esta ha sido suprimida o alterada sin autorización; o distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, a sabiendas que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

     "Artículo 220-E.- Etiquetas, carátulas y empaques

     El que fabrique, comercialice, distribuya o almacene con fines comerciales etiquetas o carátulas no auténticas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, copia de un programa de ordenador, documentación o empaque de un programa de ordenador o a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra obra audiovisual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días-multa." (1)(2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

(2) Posteriormente de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009, se modifica el Artículo 220-A de la Ley N° 29263 mediante la cual se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 220-E.- Etiquetas, carátulas o empaques
     El que fabrique, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica etiquetas o carátulas no auténticas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, copia de un programa de ordenador, documentación o empaque de un programa de ordenador o a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra obra audiovisual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y de y de sesenta a ciento veinte días multa."

     "Artículo 220-F.- Manuales y licencias para programas de ordenador

     El que elabore, comercialice, distribuya o almacene con fines comerciales manuales o licencias no auténticas para un programa de ordenador será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días-multa." (1)(2)

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

(2) Posteriormente de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009, se modifica el Artículo 220-A de la Ley N° 29263 mediante la cual se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 220-F.- Manuales, licencias u otra documentación, o empaques no auténticos relacionados a programas de ordenador
     El que elabore, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica manuales, licencias u otro tipo de documentación, o empaques no auténticos para un programa de ordenador, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días multa”.

     Artículo 221.- En los delitos previstos en este Capítulo se procederá a la incautación previa de los ejemplares ilícitos y, en caso de condena, el decomiso en favor del titular del derecho vulnerado. (*)
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente:

     Incautación o decomiso

     "Artículo 221.- En los delitos previstos en este capítulo, se procederá a la incautación previa de los ejemplares ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere  cometiendo el ilícito  penal.

     En caso  de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares ilícitos podrán ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruídos. La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.

     En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 221.- Incautación preventiva y comiso definitivo
     En los delitos previstos en este capítulo se procederá a la incautación preventiva de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados al ilícito penal.

     De ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación.

     Para la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto participará el representante del Ministerio Público.

     Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.

     En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos, aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad judicial.

     En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado."

domingo, 31 de enero de 2016

Cesar San Martin tambien tiene doctorado bamba

OTRO DOCTOR BAMBA !!
viernes, 7 de septiembre de 2012
...tambien Cesar San Martin tiene Doctorado "bamba"?

La Primera 12-09-12. No sólo Azángaro falsifica títulos. En una universidad con historia, como la San Agustín de Arequipa, un rector de pocos escrúpulos creó un cuestionado sistema para el doctorado instantáneo.

Aproximadamente 400 doctores en derecho, medicina, biología, psicología, comunicaciones, etc., ejercen sus profesiones en el país con títulos a nombre de la nación que carecen de validez porque se emitieron violando lo dispuesto por la ley universitaria 23733 y los estándares internacionales de certificación.

Este ilícito otorgamiento de títulos ocurrió en la Universidad Nacional de San Agustín en Arequipa, UNSA, desde el año 2001, cuando el Consejo Universitario de esa casa de estudios, a instancias del rector Rolando Cornejo Cuervo, decidió ampararse en un ley derogada (Ley 13417, vigente hasta 1969) para aprobar un supuesto Reglamento Transitorio para el otorgamiento del grado académico de Doctor en Medicina que le permitiera completar el número de profesionales de ese nivel requerido y mantener así en funcionamiento la Facultad de Medicina Humana de la UNSA.

El requisito que se estableció en el Reglamento, era el de contar con el grado de bachiller y haber acumulado 20 años de experiencia profesional. Sin embargo, estos requerimientos pasaban por encima de la ley universitaria 23733, dictada en 1983. Este dispositivo precisa que se debe cumplir obligatoriamente la secuencia que va desde bachillerato a maestría, y a doctorado, siendo necesario realizar estudios de cuatro semestres y dominar por lo menos un idioma adicional al materno para optar el grado de maestro, y cuatro semestres adicionales y dos idiomas extranjeros, para el de doctor.

En una interpretación capciosa, la universidad mistiana excluía del alcance de la ley a los bachilleres que hubiesen concluido sus estudios regulares antes de la vigencia de la nueva ley. Pero ahí no acaban las irregularidades. Desde el año 2003, los títulos de doctor se extendieron a otras profesiones que ni siquiera tenían el pretexto de que tenían que cubrir plazas de emergencia. Se otorgaron así a bachilleres que provenían de otras universidades, seguramente enterados de la buena nueva de la existencia de una vía rápida y expeditiva para alcanzar el más alto rango profesional.
A favor de la nulidad

La opinión de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Dirección de Desarrollo Académico de la UNSA fue claramente desfavorable al Reglamento Transitorio, aprobado por el Consejo Universitario. La Asamblea Nacional de Rectores se pronunció en varias resoluciones por la nulidad de los títulos otorgados contraviniendo la ley 23733.

Asimismo, la Comisión de Educación del Congreso requirió a la universidad para que explique sus fundamentos y se pronunció finalmente por la nulidad del Reglamento y de todos los actos que se deriven de su aplicación.

Únicamente el Consejo de la Magistratura tuvo una voz discordante. Al tener que definir sobre la validez de los titulos de doctor de los magistrados de la Suprema, Victor Lucas Ticona Postigo y Cesar San Martin Castro, que fueron obtenidos en uso del reglamento cuestionado, el Consejo asume que habiéndose regido esos títulos en un reglamento aprobado por el Consejo Universitario, no serían objetables.

Obviamente, el CNM quería evitar una contradicción abierta con la Corte Suprema y eludir la anulación de los puntajes recibidos por los magistrados durante su postulación para dicho organismo, lo que podría hacerles perder el cargo. Pero más allá de lo personal, está la cuestión de fondo del mercantilismo de las autoridades universitarias que ofertan vías para violar la ley.
Rector se ampara en la autonomía

En respuesta al congresista Pedro Santos Carpio, presidente de la Comisión de Educación y representante por Arequipa, el rector Rolando Cornejo Cuervo señala que la Universidad Nacional de San Agustín otorga y siempre ha otorgado los grados académicos y títulos profesionales “conforme a la autonomía universitaria que garantiza el artículo 18º de la Constitución Política y en concordancia con la Ley Universitaria vigente y su propio régimen normativo, también garantizado por la Carta Magna”.

Lo que realmente debía responder Cornejo es que los límites de la autonomía son los que fija la ley, y que igualmente la normativa interna debe adecuarse al régimen general. En otras palabras, que no puede existir una isla universitaria que pueda decidir sobre títulos que no corresponden a los requisitos de ley, mientras el resto se ajusta al sistema existente. La autonomía no es una patente de corso para hacer lo que le da la gana en la universidad.

Fuente: elvisocc.org

viernes, 29 de enero de 2016

La Mochila de Keiko Fujimori

La candidata presidencial de "Fuerza Popular" Keiko Fujimori ha dicho en el Foro "Los Candidatos Presidenciales Ante la Corrupción" organizado por PROETICA, "... yo he sufrido y he cargado una mochila muy grande por errores de terceros, por errores de otras personas..."
¿Qué quiso decir?¿Que ella no tiene nada que ver con todas esas cosas? Bueno, en todo caso, vamos a aclarar qué contiene dicha "mochila".

EL DINERO PARA SUS ESTUDIOS

Keiko Fujimori estudió en la Universidad de Boston (Estados Unidos) con el dinero que su padre tomó ilícitamente del Estado.
Los fujimoristas dicen que Alberto Fujimori vendió un inmueble en Surco a 669,500 dólares, y que con el dinero de esa venta financió la educación de sus hijos. Pero, la verdad es que su padre fingió la venta del inmueble para justificar los gastos en educación, ya que dos peritajes judiciales confirmaron que la venta de la casa de Surco fue una operación ficticia.

S/.1'606,310 DE UNA SUPUESTA RIFA

Keiko Fujimori aseguró que para financiar su campaña presidencial del año 2011, realizó una rifa con apoyo de los militantes de su partido.
Con dicha rifa, afirmó que había recaudado S/.1'606,310.
Sin embargo, de los 13 premios que supuestamente se sortearon, sólo uno "llegó" a un solo afortunado ganador, este premio consistía en un horno microondas. El premio mayor de un auto Chevrolet y los otros 11 artefactos electrodomésticos nunca fueron reclamados por los supuestos ganadores. Tampoco se supo nunca quienes fueron esas personas.
Qué raro que Jaime Yoshiyama Tanaka, Secretario General de "Fuerza 2011" nunca reveló los nombres de los supuestos ganadores, dato clave para saber si en realidad los boletos fueron vendidos o no; pero sí se tomó la molestia de entregar el horno microondas en el domicilio de la ganadora Lucila Castro-Mendívil, esposa de Jorge Trelles (quien era parte del equipo de "Fuerza 2011").
Los premios nunca llegaron a los ganadores.
Todo indica que la rifa se organizó para ingresar como fondo partidario un dinero no declarado, lo cual sería algo grave y ameritaba una investigación, pero la ONPE no lo hizo.

S/.140,500 DE RIVERA YDROGO PARA SU CAMPAÑA EN 2011

Se descubrió que Central Media SAC, empresa vinculada a Rivera Ydrogo (amigo del investigado Martín Belaunde Lossio y ex gerente de Antalsis), no sólo financió la campaña electoral de Ollanta Humala, sino que también aportó para la campaña electoral de Keiko Fujimori la suma de Ciento Cuarenta Mil Quinientos Nuevos Soles.
Cabe recordar que un reportaje de "Cuarto Poder" reveló que Rivera Ydrogo se convirtió en gerente general de la empresa española Antalsis, a mediados de 2011, y esta compañía ganó contratos con el Estado por cerca de 150 millones de soles.

POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NARCOTRÁFICO

Durante el primer gobierno de Fujimori, en 1993, dos empleados de aduanas denunciaron la existencia de droga en un cargamento de harina de pescado que la pesquera Hayduk enviaba a Colombia. Se abrió proceso contra el empresario Eudocio Martínez y sus hijas Ana y Mariana Martínez Moreno, pero a través de una Resolución Suprema, Alberto Fujimori les otorgó el indulto y su hija Keiko, según su propia confesión, recibió luego la suma de 10,000 dólares por parte de las beneficiadas.

DEMASIADAS INASISTENCIAS EN EL CONGRESO

Lo más resaltante de su paso por el Congreso en el período 2006-2011 fueron sus sus constantes y prolongadas ausencias. En sus primeros cuatro años ya había alcanzado 400 inasistencias, y por si fuera poco, durante el periodo legislativo 2009-2010 solo asistió a siete sesiones de las 42 de la Comisión de Economía del Congreso, grupo de trabajo del cual fue titular desde julio del 2006.
Al parecer, a Keiko Fujimori no le llama mucho la atención el tema económico de nuestro país.

NO TIENE EXPERIENCIA LABORAL

Un rival en campaña de Keiko Fujimori (PPK) declaró que ella  “no tiene experiencia en gestión pública”, lo cual no está muy lejos de la verdad, ya que la candidata fujimorista nunca alcanzó ningún cargo en el Estado por meritocracia.
Su paso por el Poder Legislativo, como hemos visto, ha sido intrascendente y, si ocupó el cargo de primera dama, fue porque el presidente Fujimori le quitó ese lugar a su esposa Susana Higuchi, a quien había torturado.

VIVE EN LA CASA DE SU TÍA PRÓFUGA

En el 2013, la bancada parlamentaria de Perú Posible pidió investigar a Keiko por vivir en la casa de una prófuga de la justicia peruana. El inmueble que ocupaba le pertenecía presuntamente a su tía, la fugitiva Rosa Fujimori, acusada de corrupción.
Keiko, sin embargo, aseguró que esa casa en realidad era de sus primas. Luego, en una entrevista con Magaly Medina, varió su versión anterior y explicó: “Vivo acá desde el 2000. He criado a mis hijas acá. Mi tía está afuera y yo aprovecho para cuidar la casa”.
El fujimorismo explicó que lo que quiso decir Keiko fue que la casa le pertenecía a su tía Juana, no a Rosa. Sus partidarios olvidaron que Juana Fujimori también fue acusada de complicidad, peculado y asociación ilícita para delinquir. Su abogado, sin embargo, consiguió que esos delitos fueron declarados prescritos.

EL EQUIPO DE KEIKO

Junto con Keiko, llegaron al Congreso "su equipo":
- Alejandro Aguinaga,  investigado por el caso de esterilizaciones forzadas;
- Cecilia Chacón, investigada por enriquecimiento ilícito;
- Julio Gagó, suspendido del Parlamento por 120 días tras ser acusado de evadir la Ley de Contrataciones del Estado; y
- Martha Chávez, suspendida del Parlamento por 120 días tras alterar el orden público durante la toma de mando del actual presidente.
A ellos se suman:
- Rofilio Neyra, procesado por mentir en su hoja de vida presentada ante el JNE, y - Alejandro Yovera, desaforado del Congreso  y condenado judicialmente a dos años de prisión suspendida por delito contra la administración pública.
Pero los fujimoristas cuestionados no solo están en el Congreso. En Supe Puerto, Barranca, cayó Diego Blas Morales, quien llevaba solo tres meses en el cargo de alcalde distrital y fue encontrado recibiendo una coima por parte de un empresario interesado en obras públicas.
Por si fuera poco...
Keiko tiene a su papá preso por delitos de lesa humanidad y corrupción, y a su tía prófuga de la justicia tras ser acusada de enriquecimiento ilícito. Pero eso no es todo, el padre y los hermanos de su esposo, Mark Vito Villanella, fueron arrestados en Estados Unidos bajo cargos de evasión de impuestos por 244 000 dólares en junio del 2000. Recibieron tres años de libertad vigilada, según informó la cadena Univisión.
El diario La República denunció, además, que Mark Vito Villanella no contaba con movimientos financieros ni bancarios. Ante ello, los propios legisladores fujimoristas se mostraron a favor de que el esposo de Keiko explique públicamente cómo mantiene a su familia.

Como se puede apreciar, la mochila de Keiko pesa mucho más de lo que se imaginan.

Obviamente ella y todos los fujimoristas tratarán de evadir siempre estos temas, por eso les dejamos aquí este artículo para que la ciudadanía no se olvide de la cosas que en verdad ocurrieron.

sábado, 23 de enero de 2016

Jurisprudencia Constitucional sobre Estado Social y Democrático de Derecho

JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Jurisprudencia Constitucional

» Estado social y democrático de derecho

Alcances [ N.º 0048-2004-AI/TC (FJ 1-10) ]
Competencias [ 00031-2005-AI (FJ 11) ]
Derecho a la participación política [ 05741-2006-PA/TC ((FJ 3)) ]
Derechos culturales - deberes estatales [ N.º 0042-2004-AI/TC (FJ 4) ]
Descentralización [ 00031-2005-AI (FJ 26, 27) ]
El princio democrático [ N.º 4677-2004-AA/TC (FJ 12) ]
Elementos básicos [ N.º 6089-2006-AA/TC (FJ 11) ] [ N. º 02002-2006-CC/TC (FJ 4-11) ]
Gobierno Nacional - Competencias [ 00031-2005-AI (FJ 33) ] [ 00031-2005-AI (FJ 29) ]
Gobiernos regionales - Competencia [ 00031-2005-AI (FJ 12) ]
Motivación [ N.º 06698-2006-PA/TC ((FJ 5 y 6)) ]
Motivación de resoluciones [ N.º 06698-2006-PA/TC ((FJ 4)) ]
Poder Legislativo [ 00005-2006-AI/TC (FJ 17) ]
Responsabilidad social de la empresa [ N.º 0048-2004-AI/TC (FJ 15) ]
Sistema democrático y periodismo [ N. º 00027-2005-AI/TC (FJ 26) ]

miércoles, 20 de mayo de 2015

Decreto Legislativo 716 - Ley de Protección al Consumidor

DECRETO LEGISLATIVO Nº 716
 
PROMULGAN NORMA SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, de conformidad con el artículo 188º de la Constitución Política del Perú, mediante Ley Nº 25327 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar con el objeto de defender los derechos del consumidor;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
 
PROTECCION AL CONSUMIDOR
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional.
Artículo 2.- La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido por el artículo 115o. de la Constitución Política del Perú.
Artículo 3.-Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
a.- Consumidores o usuarios.- Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios.
b.- Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores
b.1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
b.2. Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
b.3. Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual importan bienes para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.
b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores.
c.- Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el país, materia de una transacción comercial con un consumidor.
d.- Servicios.- Cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación de dependencia.
 
(Texto actual, según lo dispuesto por el artículo 18º del D.Leg Nº 807 del 18.04.1996)
Artículo 4.- Las Asociaciones de Consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil.
Su finalidad es la protección de los consumidores. Su representación se limita a sus asociados y a las personas que hayan otorgado poder en su favor y puedan interponer a nombre de ellos denuncias y reclamos ante las autoridades competentes.
 
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
a.- Derecho a una protección eficaz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representan riesgo o peligro para la salud o la seguridad física.
b.- Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios;
c.- Derecho a acceder a una variedad de productos y servicios, valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir los que deseen;
d.- Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios;
e.- Derecho a la reparación por daños y perjuicios, consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado o de su uso o consumo;
f.- Derecho a ser escuchado de manera individual colectiva a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita.
 
TITULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES
Artículo 6.- Es obligación inexcusable e ineludible del proveedor de bienes o servicios, otorgar factura al consumidor en todas las transacciones que realice.
Artículo 7.- Los proveedores están obligados a cumplir con las normas de seguridad, calidad y rotulado del producto o servicio, en lo que corresponda.
Articulo 7A.-Constituye obligación de los proveedores que en sus listas de precios o en sus rótulos, letreros etiquetas o envases, u otros en los que figure el precio de los bienes o servicios que ofrecen, se consigne el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda.
Cuando se trate de ventas al crédito se consignará además, las especificaciones previstas en los incisos b) c), d) y e) del Artículo 24 de la presente ley.
Los consumidores no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado."
(*)Este artículo ha sido incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 26506, publicado el 20.07.95
Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios, por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
Artículo 9.- Los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.
En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio, el riesgo sea previsible, deberá advertirse al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o servicio.
Artículo 10.- En el caso que se coloque en el mercado productos o servicios, en los que posteriormente se detecta la existencia de peligros no previstos, el proveedor se encuentra obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro, tales como notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores oportunamente con las advertencias del caso.
Artículo 11.- En el caso de la producción, fabricación ensamble, importación, distribución o comercialización de bienes respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparación y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deberán informar de tales circunstancias de manera clara e inequívoca al consumidor. De no brindar dicha información quedarán obligados y serán responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparación y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos.
(Texto actual, según lo dispuesto por el artículo 18º del D.Leg Nº 807 del 18.04.1996)
Artículo 12.- El prestador de servicios de reparación está obligado a brindar el servicio diligentemente y a emplear componentes o repuestos nuevos y apropiados al bien de que se trate, salvo que, en cuanto a esto último, el consumidor autorice expresamente y por escrito lo contrario.
Artículo 13.- Queda prohibida la realización de propuestas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un bien o servicio que no hayan sido requeridos previamente y que generen un cargo automático en cualquier sistema de débito o que interpreten el silencio del consumidor como aceptación a dicho cargo. Si con la oferta se envió un bien incluso si se indicara que su devolución puede ser realizada sin costo alguno para el receptor, el receptor no está obligado a conservarlo ni a restituirlo al remitente.
(Texto actual, según lo dispuesto por el artículo 18º del D.Leg Nº 807 del 18.04.1996)
Artículo 14.- Las empresas que prestan servicios públicos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los consumidores o usuarios al pago previo de la retribución facturada.
 
TITULO CUARTO
DE LA INFORMACION EN LA OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 15.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.
Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medida, precios, forma de empleo; características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.
Artículo 16.- Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores deberá efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, deberá brindarse en idioma castellano la información relacionada con las condiciones de las garantías las advertencias y riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño.
(Texto actual, según lo dispuesto por el artículo 18º del D.Leg Nº 807 del 18.04.1996)
Artículo 17.- Los establecimientos comerciales deberán exhibir en sus vitrinas, de manera fácilmente perceptible para el consumidor, los precios de los productos exhibidos en ella. Asimismo, los establecimientos en los que se ofrezcan productos o servicios a los consumidores, deberán contar con una lista de precios, en la que consten los de todos los productos y servicios ofertados, la misma que deberá proporcionarse a todo consumidor que lo solicite.
Artículo 18.-Los establecimientos que expenden comidas y bebidas, están obligados a colocar sus listas de precios en el exterior de los mismos.
Artículo 19.- Cuando se expende al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá informarse claramente esta circunstancia al consumidor y hacerlo constar en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en las facturas correspondientes.
Artículo 20.- La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajustará a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las características y funciones propias de cada producto y las condiciones y garantías ofrecidas, dan lugar a obligaciones de los proveedores que serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
Artículo 21.- El precio a considerar a efectos del pago con tarjeta de crédito será el precio al contado, el proveedor deberá informar, previa y expresamente, la existencia de cargos adicionales. Toda oferta, promoción rebaja o descuento exigible respecto de la modalidad de pago al contado, será también exigible por el consumidor que efectúa pagos mediante el uso de tarjetas de crédito, salvo que se ponga en conocimiento adecuadamente del consumidor, en la publicidad o información respectiva y de manera expresa, lo contrario.
(Texto actual, según lo dispuesto por el artículo 18º del D.Leg Nº 807 del 18.04.1996)
Artículo 22.- La publicidad relativa a ofertas, rebajas de precios y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades a ofertar. En caso contrario, el proveedor estará obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas.
(Texto actual, según lo dispuesto por el artículo 18º del D.Leg Nº 807 del 18.04.1996)
Artículo 23.- Las rifas, sorteos, concursos, canjes de envases o cualquier otro sistema análogo que realice el proveedor con fines de promoción comercial, deberá ser previamente autorizado de acuerdo a la legislación pertinente. La publicidad comercial que se haga para el efecto deberá indicar la autorización obtenida para la promoción.
 
TITULO QUINTO
DEL CREDITO AL CONSUMIDOR
Artículo 24.-En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, el proveedor está obligado a informar previamente lo siguiente:
a.- El precio de contado del bien o servicio de que se trate;
b.- La cuota inicial:
c.- El monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual;
d.- El monto y detalle de cualquier cargo adicional, si lo hubiere;
e.- El número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y la fecha de pago;
f.- La cantidad total a pagar por el producto o servicio, que no podrá superar el precio al contado más los intereses y gastos administrativos;
g.- El derecho que tiene el consumidor a liquidar anticipadamente el saldo del crédito, con la consiguiente reducción de los intereses y la indicación de los cargos y costos de esta operación para el consumidor."
(Texto actual, según lo dispuesto por el artículo 18º del D.Leg Nº 807 del 18.04.1996)
h.- (Este inciso ha sido derogado por el artículo 20º D.Leg Nº 807, publicado el 18.04.96)
 
Cuando una entidad bancaria o financiera conceda crédito al consumidor, estará obligada a informar previamente los datos a que se refieren los incisos b), c), d), e) y g) del presente artículo.
 (Este párrafo ha sido incorporado por artículo 19º del D.Leg. Nº 807, publicado el 18.04.96)
Artículo 25.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deben constar en documentos, de los que deberá entregarse copia debidamente firmada por el proveedor o persona autorizada al consumidor. En tales documentos se señalará específicamente todos los datos a que se refiere a dicho artículo y la fecha en que se entregará el producto o será prestado el servicio.
Artículo 26.- En los contratos de compra-venta a plazo o prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado, menos la cuota inicial que se hubiera pagado. Los intereses se calcularán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.
Artículo 27.- (Este artículo ha sido derogado por el artículo 20º D.Leg Nº 807, publicado el 18.04.96)
Artículo 28.- Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para constituir un fondo común administrado por un tercero, destinado a la adquisición de determinados bienes o servicios, solo podrá ponerse en práctica previa autorización de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores -CONASEV, con arreglo a las normas sobre la materia.

TITULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES FRENTE A LOS CONSUMIDORES
Artículo 29.- Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor y devengarán hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos, prescribe en un año contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago.
Artículo 30.- Los consumidores tendrán derecho a la reposición del producto o la devolución de la cantidad pagada en exceso, en los casos siguientes;
1.- Cuando considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o menor al indicado en el avance o empaque; y,
2.- Cuando el consumidor advierta que un instrumento empleado para la medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la autoridad competente para este tipo de instrumentos.
La reclamación del derecho establecido en los párrafos precedentes deberá presentarse al proveedor dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella.
El proveedor incurrirá en mora si no satisface la reclamación dentro de un plazo de quince días útiles.
Artículo 31.- Los consumidores tendrán derecho a la reparación gratuita del producto; y, cuando ello no sea posible a su reposición; o, de no ser ello posible, a la devolución de la cantidad pagada, en los casos siguientes:
1.- Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes;
2.- Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten;
3.- Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique;
4.- Cuando el producto se hubiese adquirido con determinada garantía y dentro de la vigencia de la misma, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada.
5.- Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual esta destinado; y,
6.- Cuando el producto o servicio no se adecúa a los términos de la oferta, promoción o publicidad.
 
Artículo 32.- El proveedor es responsable de los daños causados a la integridad física de los consumidores a sus bienes por los defectos de sus productos.
Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como:
a.- El diseño del producto;
b.- La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencia;
c.- El uso previsible del producto; y,
d.- Los materiales, el contenido y la condición del producto.
 
La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria, sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.
Artículo 33.- En caso que el proveedor estuviera obligado a restituir el precio o retribución abonado por el consumidor, deberá tomarse como base el valor del bien al momento de la devolución. Si el valor del producto servicio es menor al momento de la devolución, se deberá restituir el precio o retribución originalmente abonado por el consumidor más los intereses legales o convencionales.
Artículo 34.- Cuando un producto objeto de reparación presente defectos relacionados con el servicio realizado y estos sean imputables al prestador del mismo, el consumidor tendrá derecho dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción del producto a que se le repare nuevamente sin costo adicional.
Artículo 35.- Cuando por deficiencia del servicio que otorgue el prestador, el bien objeto de reparación, limpieza, mantenimiento u otros similar se perdiere o sufriere menoscabo, deterioro o modificación que disminuya su valor, lo haga total o parcialmente inapropiado para el uso normal al que está destinado, o lo convierta en peligroso, el prestador de servicios deberá indemnizar al consumidor por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 36.- El incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 12o. del presente Decreto Legislativo dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios y a la obligación del prestador del servicio de sustituir, sin cargo alguno, los componentes o repuestos de que se trate.
Artículo 37.- Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio en los casos en que ella fuere necesaria, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
Artículo 38.- La Comisión de Protección al Consumidor, establecerá, directamente o mediante convenios con instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos, que mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas.
El incumplimiento de acuerdos, laudos arbitrales o resoluciones en favor de los derechos de los consumidores constituyen infracciones al presente Decreto Legislativo.
La Comisión queda facultada a sancionar el incumplimiento de los acuerdos, laudos o resoluciones que pongan fin a la controversia entre los proveedores y consumidores, de la siguiente manera:
a.- Si el incumplimiento del proveedor afectase un acuerdo:
Aplicar a la parte incumplidora, en calidad de multa hasta el triple de lo incumplido. En caso de que lo incumplido no implicase el pago de una suma de dinero, podrá imponer multas de hasta dos (2) UIT por cada cinco (5) por cada cinco días útiles de incumplimiento, hasta el total cumplimiento.
b.- Si el incumplimiento del proveedor afectase un laudo o cualquier resolución:
 
Aplicar a la parte incumplidora, en calidad de multa hasta el triple de lo incumplido respecto de lo dispuesto en el laudo o resolución. En caso de que lo fallado en el laudo o resolución no implicase el pago de una suma de dinero podrá imponer multas de hasta dos (2) UIT por cada cinco (5) días útiles de incumplimiento, hasta el total cumplimiento.
En todos los supuestos de incumplimiento mencionados, la Comisión podrá continuar el procedimiento y pronunciarse conforme a su competencia, independientemente de que el consumidor opte por la ejecución de lo incumplido en la vía legal correspondiente."
(Texto actual, según lo dispuesto por el artículo 18º del D.Leg Nº 807 del 18.04.1996)
 
TITULO SEPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 39.- Los proveedores que violen las normas establecidas en la presente Ley serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
Artículo 40.- El procedimiento administrativo se inicia a solicitud del consumidor agraviado o de oficio por decisión de la Comisión de Protección al Consumidor o de su Secretaria Técnica y se rige por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo y en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.
(Texto actual, según lo dispuesto por el artículo 18º del D.Leg Nº 807 del 18.04.1996)
Artículo 41.-Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un procedimiento administrativo, son las siguientes:
a.- Advertencia.
b.- Multa hasta un máximo de cien (100) UIT
(Texto actual, según lo dispuesto por el artículo 18º del D.Leg Nº 807 del 18.04.1996)
c.- Decomiso y remate de la mercadería.
d.- Destrucción de mercancías, envolturas y/o etiquetas.
e.- Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 días.
f.- Clausura definitiva del establecimiento o negocio. Esta sanción sólo procederá en caso que el proveedor haya sufrido por tres veces la sanción de clausura temporal.  (*)
 (*El último párrafo ha sido derogado por artículo 20º D.Leg Nº 807, publicado el 18.04.96)
Artículo 42.- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Dirección General de Defensa del Consumidor del Sector Comercio Interior del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, de acuerdo con la escala a la que se refiere el artículo anterior atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.
Artículo 43.- Constituye infracción, sancionada con multa de hasta una (01) UIT, la negativa injustificada a suministrar en un proceso administrativo iniciado con arreglo a la presente norma, los datos y documentos, firmar actas o notificaciones y demás obligaciones derivadas del proceso. Si, a pesar de la sanción impuesta, el infractor persistiera con incumplir los requerimientos, se le apremia a hacerlo cada cinco días mediante multas sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad inmediata anterior.
Artículo 44.- Las personas que interpongan denuncias falsas ante la autoridad competente, serán denunciadas de conformidad con lo previsto por el Código Penal, por los delitos de difamación y calumnia.
Articulo 45.- Las sanciones administrativas que establece este título se aplican sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, si los actos estuvieran tipificados como delitos por la legislación penal.
Artículo 46.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposición de las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisión de Protección al Consumidor. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de rango legal.
(Texto actual, según lo dispuesto por el artículo 21º del D.Leg Nº 807, publicado el 18.04.96)
Artículo 47.- El monto de las multas será calculada en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en la fecha del pago voluntario o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva. Las multas constituirán en un 50% ingresos del Tesoro Público, en un 25% recursos propios del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, y en un 25% recursos propios de los Concejos Distritales correspondientes.
 
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48.- Derógase el Decreto Supremo Nº 036-83-JUS y la Ley Nº 23863, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 49.- El presente Decreto Legislativo entrara en vigencia a los 30 días de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Artículo 50.-El Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo. La información que se ofrezca tendrá el carácter de una opinión y generará responsabilidad en caso de que la misma haya sido emitida de manera maliciosa.
Los procedimientos seguidos ante la Comisión de Protección al Consumidor tienen carácter público. En esa medida, el Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.
(Este artículo 50º, ha sido incorporado por D.Leg Nº 807 artículo 21º, publicado el 18.04.96)
Artículo 51.-El Indecopi, previo acuerdo de su Directorio, se encuentra legitimado para promover procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia, en defensa de los intereses de los consumidores, conforme a lo señalado por el Artículo 82 del Código Procesal Civil, los mismos que se tramitarán en la vía sumarísima. En estos procesos se podrán acumular de manera genérica las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y en general cualquier otra pretensión necesaria para tutelar el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquéllas. El Indecopi podrá delegar esta facultad en entidades públicas y privadas que estén en capacidad de representar los intereses de los consumidores. El Juez admitirá la legitimidad para obrar de la entidad respectiva, sin mas trámite que la presentación del documento en que consta la delegación efectuada por Indecopi.
El Juez conferirá traslado de la demanda el mismo día que se efectúen las publicaciones a la que se hace referencia en la norma mencionada en el párrafo anterior. El Indecopi representará a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funde el petitorio si aquéllos no manifestaran expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado dentro del plazo de 30 días de realizadas dichas publicaciones, vencido el cual se citará a la audiencia de conciliación.
Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación demandada, ésta será cobrada por el Indecopi, quien luego prorrateará su monto o velará por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso.
Transcurrido un año desde la fecha en que el Indecopi cobre efectivamente la indemnización, el saldo no reclamado se destinará a un fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses difusos.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo anterior, así como para regular los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones en favor de los consumidores afectados.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Indecopi podrá representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión.
 (Este artículo 51º, ha sido incorporado por D.Leg Nº 807 artículo 21º, publicado el 18.04.96)
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, a los siete días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.