CÓDIGO CIVIL
Decreto Legislativo
Nº295
Libro V: Derechos
Reales
Sección Tercera:
Derechos Reales Principales
Título III
Usufructo
Disposiciones
Generales
Noción
de Usufructo
Artículo
999.- El usufructo confiere las
facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.
Pueden
excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.
El
usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto
en los artículo 1018 a 1020.
Constitución
del usufructo
Artículo
1000.- El usufructo se puede
constituir por:
1.-
Ley cuando expresamente lo determina.
2.-
Contrato o acto jurídico unilateral.
3.-
Testamento.
Plazo
del usufructo
Artículo
1001.- El usufructo es temporal.
El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de
treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.
Tratándose
de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia
de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que
constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de
noventinueve años.
Transferencia
o gravamen del usufructo
Artículo
1002.- El usufructo, con
excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser
gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.
Usufructo
del bien expropiado
Artículo
1003.- En caso de expropiación
del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.
Usufructo
legal sobre productos
Artículo
1004.- Cuando el usufructo legal
recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894, los padres
restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.
Régimen
de los efectos del usufructo
Artículo
1005.- Los efectos del usufructo
se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las
disposiciones del presente título.
Deberes
y Derechos del Usufructuario
Inventario
y tasación de bienes por el usufructuario
Artículo
1006.- Al entrar en posesión, el
usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya
sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero
forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del
usufructo legal y del testamentario.
Obligación
del usufructuario de prestar garantía
Artículo
1007.- El usufructuario está
obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho
o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho
del propietario.
Explotación
del bien
Artículo
1008.- El usufructuario debe
explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.
Prohibición
de modificar el bien usufructuado
Artículo
1009.- El usufructuario no debe
hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.
Obligación
del usufructuario de pagar tributos y rentas
Artículo
1010.- El usufructuario debe
pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que
graven los bienes.
Derecho
de subrogación del usufructuario
Artículo
1011.- Si el usufructuario paga
la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se subroga en el crédito
pagado.
Desgaste
del bien por disfrute ordinario
Artículo
1012.- El usufructuario no
responde del desgaste por el disfrute ordinario.
Obligación
de reparar el bien usufructuado
Artículo
1013.- El usufructuario está
obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan
obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.
Reparaciones
ordinarias
Artículo
1014.- Se consideran reparaciones
ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los
bienes y sean indispensables para su conservación.
El
propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El
pedido se tramita como incidente.
Aplicación
supletoria de las normas sobre mejoras
Artículo
1015.- Las reglas sobre mejoras
necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al
usufructo.
Propiedad
de frutos pendientes
Artículo
1016.- Pertenecen al
usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el
usufructo; y al propietario, los pendientes a su término.
Oposición
por infracciones del propietario
Artículo
1017.- El propietario puede
oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los
artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o explotación. El
pedido se tramita como incidente.
Cuasiusufructo
Usufructo
de dinero
Artículo
1018.- El usufructo de dinero
sólo da derecho a percibir la renta.
Usufructo
de un crédito
Artículo
1019.- El usufructuario de un
crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las
acciones necesarias para que el crédito no se extinga.
Cobro
de capital
Artículo
1020.- Si el usufructuario cobra
el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el
usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.
Extinción
y modificación del Usufructo
Causales
de extinción del usufructo
Artículo
1021.- El usufructo se extingue
por:
1.-
Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido
en el acto constitutivo.
2.-
Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3.-
Consolidación.
4.-
Muerte o renuncia del usufructuario.
5.-
Destrucción o pérdida total del bien.
6.-
Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los
bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso
el juez declara la extinción.
Usufructo
a favor de varias personas
Artículo
1022.- El usufructo constituido
en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la
última.
Si
el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta,
la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho.
Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (Fecha de publicación: 07-09-1984. - (art. 1022) - Dice “alguna de estas” - Debe decir: “alguna de éstas”
Destrucción
del bien usufructuado
Artículo
1023.- Si la destrucción del bien
ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la
indemnización debida por el responsable del daño.
Si
se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o
el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el
asegurador.
Destrucción
o pérdida parcial del bien usufructuado
Artículo
1024.- Si el bien sujeto al
usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el
resto.
Usufructo
sobre fundo o edificio
Artículo
1025.- Si el usufructo se
establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a
destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del
suelo y de los materiales.
Pero
si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega
a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales,
ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.
Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica spij.minjus.gob.pe
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2 comentarios:
gracias por el aporte.
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