miércoles, 7 de mayo de 2014

Servidumbres - Código Civil Peruano

CÓDIGO CIVIL 

Decreto Legislativo Nº295

Libro V: Derechos Reales

Sección Tercera: Derechos Reales Principales

Título  VI

Servidumbres

Servidumbre legal y convencional
Artículo 1035.-  La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.

Caracteristicas de la servidumbre
Artículo 1036.-  Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden trasmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.

Perpetuidad de la servidumbre
Artículo 1037.-  Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.

Indivisibilidad de la servidumbre
Artículo 1038.-  Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.

División del predio dominante
Artículo 1039.-  Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.

Servidumbres aparentes
Artículo 1040.-  Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.

Constitución de servidumbre por el usufructuario
Artículo 1041.-  El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Servidumbre de predio sujeto a copropiedad
Artículo 1042.- El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 en cuanto sean aplicables.
El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios.

Extensión y condiciones de la servidumbre
Artículo 1043.-  La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.
Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Obras para ejercicio de servidumbre
Artículo 1044.-  A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.

Conservación de la servidumbre
Artículo 1045.-  La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideración al predio dominante.

Prohibición de aumentar gravamen
Artículo 1046.-  El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.

Prohibición de impedir el uso de servidumbre
Artículo 1047.-  El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.

Servidumbre sobre bien propio
Artículo 1048.-  El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.

Extinción por destrucción total
Artículo 1049.-  Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.

Extinción por falta de uso
Artículo 1050.-  Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años.

Servidumbre legal de paso
Artículo 1051.-  La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos.
Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.

Onerosidad de la servidumbre legal de paso
Artículo 1052.-  La servidumbre del artículo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y  perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.

Servidumbre de paso gratuito
Artículo 1053.-  El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.

Amplitud del camino en el derecho de paso
Artículo 1054.-  La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.


Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica spij.minjus.gob.pe
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