miércoles, 7 de mayo de 2014

Usufructo - Código Civil Peruano

CÓDIGO CIVIL 

Decreto Legislativo Nº295

Libro V: Derechos Reales

Sección Tercera: Derechos Reales Principales

Título  III

Usufructo

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Noción de Usufructo
Artículo 999.-  El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.
Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018 a 1020.

Constitución del usufructo
Artículo 1000.- El usufructo se puede constituir por:
1.- Ley cuando expresamente lo determina.
2.- Contrato o acto jurídico unilateral.
3.- Testamento.

Plazo del usufructo
Artículo 1001.- El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.
Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años.

Transferencia o gravamen del usufructo
Artículo 1002.-  El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.

Usufructo del bien expropiado
Artículo 1003.-  En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.

Usufructo legal sobre productos
Artículo 1004.-  Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.

Régimen de los efectos del usufructo
Artículo 1005.-  Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del presente título.

CAPITULO SEGUNDO
Deberes y Derechos del Usufructuario

Inventario y tasación de bienes por el usufructuario
Artículo 1006.-  Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.

Obligación del usufructuario de prestar garantía
Artículo 1007.-  El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario.

Explotación del bien
Artículo 1008.-  El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.

Prohibición de modificar el bien usufructuado
Artículo 1009.-  El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.

Obligación del usufructuario de pagar tributos y rentas
Artículo 1010.-  El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.

Derecho de subrogación del usufructuario
Artículo 1011.- Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se subroga en el crédito pagado.

Desgaste del bien por disfrute ordinario
Artículo 1012.-  El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.

Obligación de reparar el bien usufructuado
Artículo 1013.- El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.

Reparaciones ordinarias
Artículo 1014.- Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación.
El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente.

Aplicación supletoria de las normas sobre mejoras
Artículo 1015.-  Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al usufructo.

Propiedad de frutos pendientes
Artículo 1016.- Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su término.

Oposición por infracciones del propietario
Artículo 1017.-  El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente.

CAPITULO TERCERO
Cuasiusufructo

Usufructo de dinero
Artículo 1018.- El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.

Usufructo de un crédito
Artículo 1019.- El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.

Cobro de capital
Artículo 1020.- Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.

CAPITULO CUARTO
Extinción y modificación del Usufructo

Causales de extinción del usufructo
Artículo 1021.- El usufructo se extingue por:
1.- Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo.
2.- Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3.- Consolidación.
4.- Muerte o renuncia del usufructuario.
5.- Destrucción o pérdida total del bien.
6.- Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Usufructo a favor de varias personas
Artículo 1022.-  El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última.
Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (Fecha de publicación: 07-09-1984. - (art. 1022) - Dice “alguna de estas” - Debe decir: “alguna de éstas”

Destrucción del bien usufructuado
Artículo 1023.-  Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.

Destrucción o pérdida parcial del bien usufructuado
Artículo 1024.-  Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Usufructo sobre fundo o edificio
Artículo 1025.-  Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.
Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.


Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica spij.minjus.gob.pe
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2 comentarios:

Edison Paul dijo...

gracias por el aporte.

Edison Paul dijo...

gracias por el aporte