martes, 24 de noviembre de 2009

Exp. 02288-2007-PC/TC - Declaran Fundada demanda de Trabajadores de Salud de Andahuaylas

Exp. n.º 02288-2007-pc/TC
APURÍMAC
Asociación de Trabajadores
Administrativos Nombrados
del Sector Salud de ANDAHUAYLAS
(atansa)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Beanchy Cáceres Rivera, en su condición de Presidenta de la Asociación de Trabajadores Administrativos Nombrados del Sector Salud de Andahuaylas, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas-Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 198, su fecha 29 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2006 y escrito subsanatorio de fecha 24 de agosto de 2006, la Asociación de Trabajadores Administrativos Nombrados del Sector Salud de Andahuaylas, representada por doña Nélida Beanchy Cáceres Rivera, interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Apurímac II, solicitando que cumpla con las Resoluciones Directorales N.os 340-00-DGSRCHA/OP, de fecha 30 de noviembre de 2000 y 348-2002-DGSCHA/OP, de fecha 23 de julio de 2002, que disponen el otorgamiento de la bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94 y el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

La Directora de Salud contesta la demanda alegando que si a la fecha no se ha hecho efectivo el pago reclamado, ello se debe a que la ejecución de la Resolución Directoral N.º 340-00-DGSRCHA/OP cuyo cumplimiento se solicita está sujeta a la autorización de pago por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, ya que la Dirección a su cargo no cuenta con el presupuesto para ello.

Mediante la Resolución N.º 3, de fecha 25 de setiembre de 2006, se rechaza, por extemporánea, la contestación de la demanda.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Apurímac no contestó la demanda, pese a haber sido notificado.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Andahuaylas, con fecha 4 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que las resoluciones materia de cumplimiento contienen un mandato claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios términos, por lo que al no haberse cumplido se ha demostrado la renuencia de la emplazada.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que si bien es cierto que el Decreto de Urgencia N.° 037-94 fija una bonificación especial para los servidores activos y cesantes de la Administración Pública, en la que se precisan los niveles y cargos beneficiarios, también lo es que la misma norma en su artículo 7°, inciso d), precisa que no están comprendidos en el citado decreto de urgencia aquellos servidores que hayan sido beneficiados por disposición del Decreto Supremo N° 019-94-PCM, como es, precisamente, el caso de los asociados de la demandante.

FUNDAMENTOS

1. Con la carta notarial obrante de fojas 9 a 10, se acredita que la Asociación demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69.° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si las resoluciones cuyo ejecución se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

§ Delimitación del petitorio y de la controversia

2. La Asociación demandante solicita que se dé cumplimiento a las resoluciones siguientes:

§ Resolución Directoral N.º 340-00-DGSRCHA/OP, de fecha 30 de noviembre de 2000, que resuelve:

“ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la aplicación del D.S.Nº019-94-PCM del 30 de Marzo 94, en lo que respecta el otorgamiento de la BONIFICACIÓN ESPECIAL a los servidores administrativos comprendidos en el D. Leg. Nº 276 de la Dirección de Salud Chanka Andahuaylas, a partir del 01 de Julio de 1994, que se venían otorgando erróneamente.

ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZAR, que la Dirección de Personal, área de remuneraciones, incorpore en el rubro de la planilla única de pagos, en lugar del D.S. Nº019-94, el que corresponde al D.U. Nº 37-94, en las cantidades que se indica (...)”.

§ Resolución Directoral N.º 348-2002-DGSCHA/OP, de fecha 23 de julio de 2002, que resuelve:

“ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR en vías de regularización a partir del 01 de Enero del 2002, el pago de la Bonificación Especial otorgada a los trabajadores administrativos de la Dirección de Salud Chanka Andahuaylas, de conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 037-94, dando cumplimiento a lo ordenado por la R.D. Nº 340-2000-DGSCHA, de fecha 30 de Noviembre del 2000 (...).

ARTÍCULO SEGUNDO: SUSTITUIR a partir de la fecha de expedición de la presente resolución Directoral, el pago de la Bonificación por aplicación del D.S. Nº 019-94-PCM, por el pago de la Bonificación dispuesta mediante D.U.Nº 037-94 con retroactividad al 1º de Enero del presente año (...)”.

Asimismo, debe precisarse que en el artículo segundo de la Resolución Directoral N.º 340-00-DGSRCHA/OP, de fecha 30 de noviembre de 2000, se consigna el nombre de los beneficiarios que deben percibir la bonificación especial dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, entre los que se encuentran los asociados de la Asociación demandante.

3. En tal sentido, la controversia se centra en determinar si las resoluciones referidas contienen un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, ha de analizarse si las resoluciones referidas permiten individualizar a los asociados de la Asociación demandante como beneficiarios de un derecho incuestionable.

Finalmente, ha de verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

§ Análisis de la controversia

4. En primer lugar, debe señalarse que las resoluciones referidas contienen un mandato: a) vigente, pues no han sido declaradas nulas; b) cierto y claro, pues de ellas se infiere indubitablemente la fecha y los montos que se les abonará a los asociados de la Asociación demandante por concepto de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a los asociados de la Asociación demandante como beneficiarios.

5. Pues bien, habiéndose comprobado que las resoluciones referidas cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que su ejecución sea exigile a través del proceso de cumplimiento, corresponder analizar si éstas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC.

6. Sobre el particular, debemos señalar que en el fundamento 12 de la STC 2616-2004-ac/Tc se ha establecido que:

“(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada”.

7. Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

“los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94.”

8. En tal sentido, de los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10.

Pues en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N.º 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

9. En el presente caso, con la relación elaborada por la Dirección de Salud Apurímac II, obrante a fojas 2 y 3 del acompañado al cuadernillo de este Tribunal, se acredita que los asociados de la Asociación demandante y beneficiarios de la Resolución Directoral N.º 340-00-DGSRCHA/OP no se encuentran comprendidos en la Escala N.º 10; consecuentemente, se encuentran entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se les otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

10. Por lo tanto, las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictadas en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, resultan ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordena que la emplazada dé cumplimiento en sus propios términos a las resoluciones consignadas en el fundamento 2, supra, con el pago de los costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
Beaumont Callirgos
ETO CRUZ

1 comentario:

Anónimo dijo...

La norma es equitativa, ya que señala para os tecnicos y auxiliares y para los proesionales deberia darse el mism tratamiento