martes, 3 de noviembre de 2009

Acceso Ciudadano a Información sobre Finanzas Públicas

Decreto de Urgencia N° 035 – 2001

Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de marzo del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:
Que, el Gobierno de transición ha venido fomentando una política de transparencia a través de mecanismos que ponen a disposición de la ciudadanía la información de Finanzas Públicas;
Que, resulta de vital importancia que la próxima gestión de gobierno inicie su mandato bajo un marco de mayor transparencia que permita un mejor seguimiento y evaluación de las políticas públicas por la sociedad civil, elemento indispensable para un mandato en democracia;
Que, el manejo de los recursos fiscales, producto del aporte de todos los peruanos, es un área en la que es necesario fomentar la transparencia y la participación de la ciudadanía como fiscalizadora de última instancia del accionar gubernamental;
Que, la transparencia en las Finanzas Públicas y la existencia de mecanismos efectivos de rendición de cuentas son importantes tanto para incrementar la confianza de los agentes económicos privados nacionales y extranjeros en el accionar gubernamental, como para obtener eficiencia, eficacia y equidad en el manejo de los recursos públicos;
Que, es un derecho fundamental de la persona, consagrado en el numeral 5. del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, solicitar sin expresión de causa la información que requiera y recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando aquélla que afecta la intimidad personal y las expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, en concordancia con dicho precepto, es necesario y urgente aprobar una norma que establezca la información mínima que debe ser pública sobre los ingresos, gastos, déficit y su financiamiento, así como el perfil de la deuda del Sector Público consolidado; asimismo, establecer un sistema de obtención de información, mediante el cual el ciudadano tenga acceso a información adicional dentro de parámetros de razonabilidad y relevancia, que permitirá a la ciudadanía conocer y evaluar las políticas públicas, a través de una democracia participativa;
Que, en el actual contexto, y con la finalidad de sentar las bases de la transición democrática, es importante para el país establecer mecanismos y acciones que aseguren la continuidad del proceso de reforma iniciado;
De conformidad con lo establecido por el inciso 19) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto y Definiciones
1.1 La presente norma tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.
1.2 En el ejercicio de sus derechos, toda persona puede solicitar información referente a las Finanzas Públicas y toda Entidad del Sector Público tiene la obligación de proporcionarla en forma veraz y oportuna.
1.3 Los términos utilizados en la presente norma tendrán el significado establecido en el Anexo que forma parte integrante de ésta.

Artículo 2°.- Mecanismos de Publicación y Metodología
2.1 La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de la página web de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades donde éstas se encuentren ubicadas. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.
2.2 La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
2.3 cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos periodos anteriores.

CAPITULO II
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PUBLICAS

Artículo 3°.- Información que deben publicar todas las Entidades del Sector Público
Toda Entidad del Sector Público publicará, trimestralmente, lo siguiente:
3.1 Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.
3.2 Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del periodo correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.
3.3 Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.
3.4 Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.
3.5 Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.
Las Entidades del Sector Público están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su página web, dentro de los cinco (5) días calendario siguiente a su publicación.

Artículo 4°.- Información que deben publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el Artículo 3°, la siguiente información:
4.1 El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.
4.2 Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.
4.3 Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.
4.4 Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.
4.5 El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.
4.6 Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.
4.7 El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.
4.8 Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 5°.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el Artículo 3°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:
5.1 El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.
5.2 El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión Y Financiamiento, trimestralmente.
5.3 Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.
5.4 Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.
5.5 Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 6°.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el Artículo 3°, lo siguiente:
6.1 Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.
6.2 Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 7°.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades del Sector Público, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPITULO III
ACCESO CIUDADANO A INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS POR SOLICITUD

Artículo 8°.- Información sobre Finanzas Públicas que puede solicitarse
8.1 La información sobre Finanzas Públicas que puede solicitarse será aquella producida, procesada o que se encuentre en poder del Ministerio de Economía y Finanzas, incluyendo la metodología utilizada para su elaboración. En tal sentido, dicha información incluye, sin que ello sea limitativo, a los estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos elaborados por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como los convenios, contratos, reportes y auditorías de organismos multilaterales o bilaterales.
8.2 La información a que se refiere el presente artículo comprende toda forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, en imagen, electromagnético o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
8.3 No existe obligación de remitir información que se encuentre a disposición del público o que sea de público conocimiento, así como aquélla que implique la producción de nueva información, análisis o evaluaciones.
8.4 La solicitud de la información de Finanzas Públicas a que se refiere el presente Capítulo estará sujeta a lo establecido en el Decreto Supremo N° 018-2001-PCM.

Artículo 9°.- Límites al Acceso de Información Fiscal
El acceso a la información fiscal sólo podrá ser limitado en los siguientes casos:
9.1 Cuando dicha información pueda afectar la defensa o la seguridad nacional, lo cual deberá ser debidamente sustentado; así como aquélla cuyo conocimiento público puede afectar los intereses del país en negociaciones o tratados internacionales; o aquélla que sea de circulación meramente interna o parte de un procedimiento en trámite, hasta la conclusión del mismo.
9.2 Cuando dicha información pueda afectar la intimidad personal o familiar de terceros, salvo que el posible afectado lo autorice de manera expresa.
9.3 cuando se trate de información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial o de las comunicaciones, o cuando su acceso sea expresamente exceptuado, restringido o clasificado de reservado por la Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la República.

CAPITULO IV
DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 10°.- Información sobre Impacto Fiscal
10.1 Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.
10.2 Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 11°.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley NO 27245 “Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal” la siguiente información:
11.1 Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.
11.2 Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 12°.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuesto y otras Leyes Anuales
12.1 La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.
12.2 La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 13°.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
13.1 La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley N° 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.
13.2 Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley N° 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 14°.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
14.1 Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley N° 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley N° 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.
14.2 El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo lo establecido en la Ley N° 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.
14.3 En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 15°.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 16°.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias
16.1 Las entidades del Sector Público cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
16.2 Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 17°.- Responsabilidad y Sanciones
17.1 Todas las Entidades del Sector Público, así como las dependencias, direcciones y órganos del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad de sus respectivos titulares, están obligados a cumplir lo estipulado en la presente norma.
17.2 Los funcionarios o servidores públicos, sin importar el régimen laboral al que estuvieran adscritos, que incumplieran con las disposiciones a que se refiere la presente norma, serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal vigente

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Las obligaciones establecidas en el numeral 3.3 del Artículo 3° y en los Artículos 10° y 11°, entrarán en vigencia a partir del ejercicio fiscal 2002.

Segunda.- Conforme se vaya ampliando a los Gobiernos Locales, la ampliación del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público, (SIAF-SP) se exigirá a los mismos el cumplimiento de lo dispuesto por la presente norma.

Tercera.- La presente norma entrará en vigencia a partir del 30 de junio del 2001.

ANEXO
DEFINICIONES
INFORMACION DE FINANZAS PUBLICAS: Toda aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO: Las instituciones y organismos del Gobierno Central, del Gobierno Regional y demás instancias descentralizadas, creadas o por crearse, incluyendo los fondos, sean de derecho público o privado, las empresas en las que el Estado ejerza el control accionario, así como los organismos constitucionalmente autónomos, y los gobiernos locales.

GASTO TRIBUTARIO: Exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

GOBIERNO GENERAL y SECTOR PÚBLICO CONSOLIDADO: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley N° 27245, “Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno.
VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas

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