sábado, 10 de mayo de 2014

PJ: El recurrir a la CIDH es un derecho aplicable cuando se han agotado las instancias internas

Poder Judicial Perú
@Poder_Judicial_
Poder Judicial del Perú - Corte Suprema
Lima - Perú · pj.gob.pe


Fuente: https://twitter.com/Poder_Judicial_

jueves, 8 de mayo de 2014

Sextorsión


La sextorsión (extorsión sexual) es una forma de explotación sexual en la cual una persona es chantajeada con una imagen o vídeo de sí misma desnuda o realizando actos sexuales, que generalmente ha sido previamente compartida mediante sexting. La víctima es coaccionada para tener relaciones sexuales con alguien, entregar más imágenes eróticas o pornográficas, dinero o alguna otra contrapartida, bajo la amenaza de difundir las imágenes originales si no accede a las exigencias del chantajista.

 Click para oír el audio

Uso histórico del término

El término fue utilizado por primera vez en la prensa escrita en 1950 en California.

Casos

España

  • En Mayo de 2010 la Policía Vasca detuvo a un joven de 24 años acusado de chantajear a una mujer que había conocido en un chat, amenazándola con difundir imágenes de ella desnuda que había logrado conseguir, accediendo a su webcam.

Estados Unidos

  • Jonathan Vance de Auburn, Alabama fue condenado a 18 años de prisión en abril de 2010 tras haber enviado mensajes amenazantes en Facebook yMySpace para obtener fotografías de desnudos de más de 50 mujeres de tres Estados.1
  • Anthony Stancl de Wisconsin, de 18 años, fue condenado a 15 años de prisión en febrero de 2010 tras haber fingido ser una chica enFacebook para engañar a compañeros de instituto de manera que le enviasen fotos de ellos desnudos por medio de sus teléfonos móviles, las cuales posteriormente él usaba para exigirles tener sexo con él. 
  • Luis Mijangos de California, de 31 años, fue detenido en junio de 2010 acusado de extorsión por haber amenazado con difundir fotos de desnudos que había encontrado en ordenadores a los cuales había accedido ilegalmente. Solicitaba a las propietarias que posasen en vídeos sexuales más explícitos. 44 de sus víctimas tenían menos de 18 años.

Fuente: Wikipedia.org

Nickolas Savage, agente del FBI, habla sobre "sextorsión"

Discurso de Nickolas Savage, un agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) de los Estados Unidos sobre sextorsión y otros peligros para niños en el Internet.

El audio está en inglés, pero tiene subtítulos en español.



Fuente: Wikipedia.org

Delitos Informáticos


La tecnología informática se ha convertido en algo prácticamente indispensable en la vida diaria. Ello se debe a que casi todo funciona en base a estos sistemas informáticos y con Internet.

Actualmente la mayoría de empresas trabajan con sistemas informáticos, páginas web, bases de datos, etc., que facilitan el trabajo de ellas. Las personas comunes en su mayoría utilizan el Internet, incluso los niños desde pequeños ya cuentan con celulares con acceso a la web y las redes sociales.

Todo esto podría ser muy beneficioso y no habría problemas si no existieran los "delincuentes informáticos". Estos individuos se dedican a hackear páginas web, sistemas informáticos de empresas, violar correos electrónicos. etc. Estas personas inescrupulosas incluso utilizan la tecnología para captar a menores de edad con fines sexuales, llegando a cometer lo que actualmente se denomina "ciberacoso", "ciber-extorsión"  y "sextorsión" (extorsión sexual).

En vista de todo esto, en el Perú se promulgó la Ley de Delitos Informáticos, Ley Nº30096 (publicada el 21-Oct-2013), y su modificatoria Ley Nº30171 (publicada el 10-mar-2014).

Esta ley "tiene por objeto sancionar penalmente las conductas que afectan de manera relevante la confianza en la informática como instrumento que favorece el desarrollo humano y que contribuye a mejorar la calidad de vida de la población en su conjunto." (Art. 1º de la Ley Nº30096)

Sin embargo, no basta conformarse con una ley. Hay que tomar otras medidas, como acompañar a los niños menores mientras usan el Internet, enseñarles el uso adecuado de las redes sociales, y hacerles saber que ante cualquier persona sospechosa o desconocida que intente entablar amistad o un dialogo con ellos, inmediatamente deben comunicarlo a sus padres o una persona mayor para tomar cartas en el asunto, y no esperar que ocurra algo similar al caso de la niña canadiense Amanda Todd, quien, al ser víctima de un "ciberacoso", tomó la fatal decisión de suicidarse.

Codificación del Derecho Civil Peruano


La Codificación del Derecho Civil

CONCEPTO DE CODIFICACIÓN

La Codificación consiste en un esfuerzo por legislar ordenada y armónicamente toda una parte de la vida social.

La Codificación es más amplia que una pura recopilación. Recopilar es reunir un texto, por orden sistemático o cronológico, las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas.

Una Codificación es la reunión de todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en solo cuerpo precisado en su formación por una unidad de criterio y de tiempo. Según esto, un Código Civil es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes.

Así mismo es una inmensa operación intelectual que consiste por lo menos en dar los siguientes pasos:

a) Delimitar un ámbito de la realidad social con una cierta unidad temática para dictar sobre el un conjunto de normas jurídicas.
    Ejemplo:

  • La vida comercial (Código de Comercio).
  • Los problemas delictivos (Código Penal).
  • Los procedimientos judiciales (Código Procesal Civil y Penal).
  • La vida cotidiana del ser humano (Código Civil).

b) Determinar los grandes principios según los cuales se van a normar este ámbito de esta realidad.
c) Elaborar las normas jurídicas correspondientes con unidad de criterio y de sentido.
d) Separar todas estas normas jurídicas en un cuerpo legal integrado.

HISTORIA DE LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL

DERECHO LEGISLADO Y CODIFICADO

Hasta el siglo XVIII el Derecho fue eminentemente consuetudinario y de compilación, la legislación tuvo una importancia secundaria.

La escuela del Derecho Natural del siglo XIII rompe con esta concepción tradicional; fue así como el Sistema Romano - Germánico se pasa de un Derecho Consuetudinario y de compilación (cuya obra mas importante es la de Justiniano) a un Derecho Legislado y Codificado.

La Codificación nace en conexión con el Derecho Natural Racionalista, la legislación racional es sistemática e impulsa hacia la codificación.

Así mismo, el inicio de la obra codificadora estuvo influenciado por el pensamiento filosófico de la ilustración, movimiento Cultural Europeo del siglo XVIII, caracterizado por su confianza en la razón y por eso concebía al Derecho como un producto de la razón.

El Derecho Antiguo y Medieval, fue predominantemente costumbrista, el de la edad moderna fue un Derecho de compilación y el Derecho Contemporáneo es codificado.

Hay que puntualizar que el primer Código Civil de este tipo se dio en Prusia en 1793 denominado “Derecho Territorial de los Estados Prusianos” que se publicó por orden de Federico Guillermo II. Pero este Código todavía no es acorde con la Legislación Moderna.

Pero el que verdaderamente transformó el panorama jurídico fue Francia, ya que supuso el punto de partida del fenómeno histórico de la Codificación moderna con la dación de los Códigos Franceses: El civil de 1804, el de procedimientos civiles de 1807, el de comercio de 1807, el de instrucción criminal de 1908 y el penal de 1810.

El método de coherencia del Código Civil francés fueron claras muestras de las ventajas de la codificación, razón por la que es admirado, estudiado y tomado como modelo de todos los códigos que con posterioridad habían de dictarse en casi todos los países.

El plan del Código Civil francés es el de Gayo y comprende 3 libros: El 1º trata sobre Personas, el 2º trata sobre Cosas y Derechos Reales, y el 3º trata sobre diferentes modos de adquirir la Propiedad, en el cual está incluido el Derecho de Sucesiones.

Por otro lado el Código Civil de Austria (abreviado: ABGB), se dio en 1811 y entró en vigencia el 1 de enero de 1812. Es un Código de gran perfección técnica influenciado por las ideas de la escuela del Derecho Natural, pero preservándose de las ideas revolucionarias francesas.

En Italia, a la caída del dominio francés, el código de Napoleón fue abrogado en casi toda la península. Los diversos estados en que fraccionó Italia, adoptando el modelo francés, se dieron sus propios Códigos Civiles.
     Ejemplo:

  • Víctor Manuel I reestableció en Piamonte las antiguas constituciones de 1770.
  • Cerdeña adoptó el Código “Albertino” publicado en 1837.
  • El Reino Lombardo - Veneciano adoptó el Código austriaco de 1911.
El 12 de enero de 1865 se aprobó el Código Civil cuyo proyecto fue redactado sobre la base del Código Albertino; para que entrase en vigor en todo el reino el 1 de enero 1866.

Posteriormente el régimen fascista sirviéndose de la gran tradición jurídica y de los más notables juristas italianos, tras una elaboración de más de 15 años, reemplazó el Código de 1866 por uno nuevo que se empezó a aprobar en 1939 y se terminó de sancionar en 1942.

El Código Civil Italiano consta de 6 libros precedidos de algunas disposiciones de la ley en general (lo que en nuestro Código se denomina Título Preliminar).

Los libros del Código Civil Italiano son:

  • Libro 1: Derecho de Personas y Familia.
  • Libro 2: Derecho de Sucesiones.
  • Libro 3: Derecho de Propiedad.
  • Libro 4: Derecho de Obligaciones.
  • Libro 5: Derecho al Trabajo.
  • Libro 6: Tutela de los Derechos.

En España, La Constitución de Cádiz de 1812 en su artículo 258 determinó que los códigos civil, penal y de comercio deberían ser para toda la monarquía, pero este deseo tropezó con la cuestión foral. Cada región tenía su propio fuero. El 11 de mayo de 1888 se aprobó la ley de bases por la que se autorizó al Gobierno que redactara y publicara un Código Civil de acuerdo con las condiciones, directrices y bases en ella establecidas, se dispuso que la tendencia del Código Civil debe ser la de una plena subsistencia de los Derechos forales debiendo el Código ser de aplicación supletoria.

Alemania que se encontraba pulverizada una serie de estados menores, alcanzó su unidad nacional, exigida por su lengua, cultura e historia, recién en 1870. Desde antes de esta fecha, las ventajas de la codificación francesa se encontraban difundidas en Europa y América Latina, muchos países se habían dado sus propios códigos todos inspirados en el modelo francés.

Bajo este programa, los juristas alemanes trabajan prácticamente todo el siglo XIX estudiando las raíces en el Derecho Romano, recopilan costumbres alemanes, dan forma a los conceptos, en fin realizan un inmenso trabajo que luego se plasmaría en el Código Civil Alemán de fines del siglo XIX que concluido en 1899 entra en vigencia en 1900.


La Codificación en el Perú

a). EL CÓDIGO CIVIL DE 1852

El plan de 1852 es el mismo que el Código Civil francés de 1804. El Código se divide en un Título Preliminar (de las leyes en general) y 3 libros: 1º De las personas y sus derechos; 2º De las cosas: del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre ellos; 3º De las obligaciones y contratos.

Los codificadores del 1852 se inspiraron fundamentalmente en el Código Civil francés, pero también en el Derecho Español, especialmente el Derecho Castellano, el Derecho de Indias y el Derecho Canónico.

El antiguo Derecho Español nace de la confluencia del Derecho Romano con el Germano.

A partir de el siglo XVIII los romanistas alemanes, llamados Pandectistas; Hugo, Savigny, Puchta, Ihering, Arndts, Brinz, Windscheid, Niebuhr, Stahl y otros, dieron origen a la Escuela Histórica que otorga importancia decisiva a la tradición jurídica y adaptaron el Derecho Romano a los nuevos tiempos completando los conceptos jurídicos y elaborando una teoría general del derecho en base a su abstracción y generalización de principios que solo en germen concibieron los romanos. La teoría sistematizada de los romanistas alemanes evidentemente no fue conocida por los codificadores peruanos de 1852.

La Influencia del Derecho Colonial en el Código del 1852, está acreditada con instituciones no contenidas en el Código francés como la esclavitud y las disposiciones sobre manumisión, ingenuos, siervos y libertos.

La influencia del Derecho Canónico se patentiza en los títulos del código relativo a los clérigos, patronatos y fundaciones. La iglesia conserva su control sobre los 3 actos mas importantes de la vida humana: Los nacimientos con las partidas parroquiales; El matrimonio con las formalidades religiosas y la muerte; se reconoció la existencia de las “Manos Muertas”, osea, aquella en la que se perpetuaba el dominio de los bienes por no poder enajenarlos, de allí que el concepto de propiedad no coincida del todo con el Código francés. Ésta y otras instituciones acreditan que el código de 1852 no es una mera copia del código de Napoleón.

b). EL CÓDIGO CIVIL 1936

Se inspira, en la orientación Germánica, sea directamente a través del Código alemán de 1900, sea imitando los códigos filiales del alemán como son el suizo y el brasileño. Se mantuvo a menudo el contenido del código del 1852 remozando su doctrina y llenando sus lagunas; la idea de renovación ha sido la única que ha primado en la Comisión Reformadora; las instituciones tradicionales se mantuvieron, adaptándolas y modernizándolas conforme a las necesidades de la época. En realidad, la reforma de un Código no significa la destrucción de las instituciones existentes, porque la infraestructura social no cambia totalmente; las transformaciones culturales que aportan nuevo vigor a las instituciones jurídicas, únicamente cuando se han consolidado en la conciencia social, exigen nuevas formulaciones.

La estructura del Código de 1936 es la siguiente: Título Preliminar conformado por normas generales comunes a todo el derecho y normas de Derecho Internacional Privado. Libro Primero: Del derecho de las personas; Libro Segundo: Del derecho de familia; Libro tercero: Del derecho de sucesión; Libro Cuarto: De los derechos reales; Libro Quinto: Del derecho de las obligaciones.

En el Derecho de Obligaciones, el Código de 1936 reguló sobre una teoría general del acto jurídico ignorada por el Código del 1852.

Del libro de las Obligaciones, que sin duda fue la innovación mas importante que trajo el código de 1936, el doctor Ángel Gustavo Cornejo ha dicho: “El libro 5 consagrado a este derecho, del que ha sido ponente el doctor Manuel Augusto Olaechea, forma, por así decirlo, la cúpula del bello edificio del Código Civil. No se sabe que admirar más en esta obra maestra: Si la hondura del concepto o la expresión técnico - jurídica precisa y rotunda. El contenido, el lenguaje, en suma, la forma y el fondo alcanzan la perfección. Relevo prominente tiene en esta parte del Código la sistemática que atañe a la coordinación de las normas”. En efecto, el antiguo derecho establecía una relación rígida entre las personas y las cosas y el nuevo derecho se funda en la relación entre derechos personales y obligaciones, atribuyendo a las relaciones civiles de las personas un carácter social.

c). EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

Aprobado por Decreto Supremo Nº 95 del 1 de Marzo de 1965, promulgado durante el primer gobierno de Fernando Belaúnde y siendo Ministro de Justicia Carlos Fernández Sessarego, se constituyó la comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936.

La comisión fue designada con el nombre de Comisión Reformadora, la misma que inició sus labores el 31 de Marzo de 1965. Por mandato de la ley de su creación, tuvo por objeto “Proponer las enmiendas que justifiquen las deficiencias advertidas durante la vigencia del Código de 1936”.

El Código Civil está conformado por 2132 artículos que están distribuidas en 12 partes que son las siguientes:
  • Título Preliminar;
  • Libro I: Derecho de las Personas.
  • Libro II: Acto Jurídico.
  • Libro III: Derecho de Familia.
  • Libro IV: Derecho de Sucesiones.
  • Libro V: Derechos Reales.
  • Libro VI: Las obligaciones.
  • Libro VII: Fuentes de las Obligaciones.
  • Libro VIII: Prescripción y Caducidad.
  • Libro IX: Registros Públicos.
  • Libro X: Derecho Internacional Privado.
  • Título Final.


DIFERENCIA ENTRE DERECHO CIVIL Y CÓDIGO CIVIL

Tomando en cuenta la definición del Derecho Civil como el estudio sistemático de normas o reglas que abarcan principios e instituciones que llevan a obtener la doctrina y jurisprudencia de esta materia y considerando que el Código Civil es la agrupación y ordenación de normas jurídicas vigentes de la rama civil, se puede concluir que los códigos y leyes presentan lagunas, las cuales son controladas y superadas por la integración del Derecho Civil, es decir las normas mas la doctrina mas la jurisprudencia.

Por lo tanto se puede decir que el Código Civil forma parte del Derecho Civil, por que entonces el Derecho Civil es mucho mas amplio que abarca no solo a la doctrina, jurisprudencia y Código Civil, sino que además abarca otras leyes civiles que no están comprendidas en el Código Civil, como es el caso de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y La Ley de Propiedad Horizontal.

De manera que no todo el derecho Civil se encuentra en el Código Civil, mas sin embargo, el Derecho Civil abarca el Código Civil, por que esta rama del Derecho es más amplia que el Código en referencia, por cuanto es ciencia, mientras que el Código Civil es agrupación sistemática y organizada de ciertas normas civiles.


Fuente: http://blog.pucp.edu.pe/item/89089/codificacion-del-derecho-civil-peruano

Enfiteusis


La enfiteusis (del griego ἐμφύτευσις, "instauración" o "implantación"), también denominado censo enfitéutico, es un derecho real que supone la cesión temporal del dominio útil de un inmueble, a cambio del pago anual de un canon y, asimismo, de un laudemio por cada enajenación de dicho dominio, en su caso. En algunos ordenamientos jurídicos esta cesión puede tener carácter perpetuo.

Dominio directo frente a dominio útil

La enfiteusis o censo enfitéutico, es un régimen compartido de tenencia de tierra que lleva consigo la disociación del dominio entre el dominio directo, correspondiente al propietario, y el útil, el de la persona que usa y aprovecha la finca. La falta de pago del canon por parte del titular del dominio útil puede llevar consigo el comiso de ese dominio por el titular del dominio directo, que vuelve a la situación de la propiedad anterior a la institución de la enfiteusis. El dominio útil implica que el enfiteuta podía decidir sobre el destino económico de la tierra y modificarlo cuanto quisiera siempre y cuando abonara el canon anual.

Derecho real

El enfiteuta podrá hacer valer su derecho frente a cualquier persona que perturbe su dominio útil. Esto incluye, como es lógico, la eventual perturbación proveniente del propietario de la cosa, con lo que gran parte de la doctrina considera que las facultades del enfiteuta no nacen con la constitución de la enfiteusis, sino que son una mera transmisión de parte de las facultades que conlleva el dominio.

La enfiteusis en España

Tal y como explica Francisco Tomás y Valiente, durante la Edad Media y mediados de laModerna, el sistema de régimen feudal y señoríos dio lugar a que la posesión de la tierra fuera la principal fuente de riqueza y, por tanto, una de las principales bases para la organización de la sociedad.

La propiedad de la tierra estaba dividida en virtud de diversas fórmulas de explotación de la tierra y que vinculaban a campesinos y señores. La fórmula más frecuente en la Península fue la del arrendamiento, pero en los territorios de la Corona de Aragón fue frecuente la fórmula enfitéutica, que aún perdura en el derecho civil catalán. Como fórmula para facilitar la repoblación de las tierras reconquistadas a los musulmanes, se aplicó la enfiteusis en los territorios de la Cataluña Nueva (bajo el nombre de cens), en elReino de Valencia y en el de Mallorca, como enfiteusis. En Aragón recibe el nombre detreudo.

En Valencia, la enfiteusis presenta rasgos propios. El arraigo de la enfiteusis en el Reino de Valencia está relacionado con la creación de las jurisdicciones alfonsinas. SegúnAntonio Gil Olcina, "la conquista definitiva del reino de Valencia supuso la introducción de la enfiteusis en el mismo (...) donde era mayoritaria o prácticamente exclusiva de la población mudéjar". Esta relación con la población mudéjar, implicó que con la expulsión de los moriscos decretada en 1609, muchos de los señoríos se quedaran desiertos o semivacíos. El instrumento para repoblarlos fueron las cartas puebla que incluían la entrega de tierras y viviendas a censo enfitéutico.

Con el desmantelamiento del régimen señorial iniciado en 1811 por las Cortes de Cádiz, con el Decreto de 6 de agosto, la enfiteusis se vio gravemente afectada. Mientras que aquellos señores que habían arrendado sus tierras vieron reforzada su propiedad sobre la misma, a cambio de la abolición de sus privilegios señoriales y jurisdiccionales, los señores que habían compartido la propiedad mediante el régimen enfitéutico vieron reducida su condición eminente de propiedad a un mero derecho real que resulta propiedad del enfiteuta, es decir, de quien paga el canon.

En un señorío convencional castellano se daban combinaciones de derechos favorables al señor (como ser: solariego, jurisdiccional y prestacional derivado del poder) que le permitieron conservar la propiedad del solar en la mayoría de los casos, sustituyendo las relaciones de vasallaje por meros contratos entre particulares y la propiedad señorial en un derecho de propiedad particular. En la enfiteusis en cambio, se consideró que el dominio directo era un derecho de carácter jurisdiccional que, al ser promulgado el Decreto de 6 de agosto, fue incorporado a la nación. Esto dio la oportunidad a los enfiteutas de adquirir la propiedad de la tierra, mediante el pago de una indemnización a los propietarios directos. No sin una ardua lucha legal de los propietarios directos en los tribunales. A pesar de obtener el respaldo de la doctrina del Tribunal Supremo, el dominio directo desapareció en favor de los enfiteutas. Así pues, aunque la extinción de esta figura no se produjo propiamente en 1811, ya que las medidas legislativas de lasCortes de Cádiz habían sido abolidas al volver Fernando VII a España en 1814, sí se puede decir que se sentaron la bases para su declive y final extinción hacia 1890.

Los enfiteutas del siglo XXI

El derecho real de censo enfitéutico o marquesado, todavía está reconocido por elCódigo Civil español (artículos 1.628 a 1.654). En el Anuario 2007 de la Dirección General de Registros y del Notariado, se abonaron más de 27 millones de euros por los censos redimidos ese año en la provincia de Barcelona.1 Aunque en 1837 se derogaron las leyes de señorío y los censos feudales, se abrió una excepción para los pertenecientes a los señores jurisdiccionales. La normativa más reciente que regula los censos enfitéuticos es el libro 5.º del Código Civil de Cataluña de 2006. Los censos no son perpetuos, es decir, que se pueden "redimir" o eliminar. Para ello, hay que abonar una cantidad. Eso sí, sólo se paga una vez y el censo queda extinguido.

Fuente: Wikipedia.org

miércoles, 7 de mayo de 2014

Usufructo - Código Civil Peruano

CÓDIGO CIVIL 

Decreto Legislativo Nº295

Libro V: Derechos Reales

Sección Tercera: Derechos Reales Principales

Título  III

Usufructo

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Noción de Usufructo
Artículo 999.-  El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.
Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018 a 1020.

Constitución del usufructo
Artículo 1000.- El usufructo se puede constituir por:
1.- Ley cuando expresamente lo determina.
2.- Contrato o acto jurídico unilateral.
3.- Testamento.

Plazo del usufructo
Artículo 1001.- El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.
Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años.

Transferencia o gravamen del usufructo
Artículo 1002.-  El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.

Usufructo del bien expropiado
Artículo 1003.-  En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.

Usufructo legal sobre productos
Artículo 1004.-  Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.

Régimen de los efectos del usufructo
Artículo 1005.-  Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del presente título.

CAPITULO SEGUNDO
Deberes y Derechos del Usufructuario

Inventario y tasación de bienes por el usufructuario
Artículo 1006.-  Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.

Obligación del usufructuario de prestar garantía
Artículo 1007.-  El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario.

Explotación del bien
Artículo 1008.-  El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.

Prohibición de modificar el bien usufructuado
Artículo 1009.-  El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.

Obligación del usufructuario de pagar tributos y rentas
Artículo 1010.-  El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.

Derecho de subrogación del usufructuario
Artículo 1011.- Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se subroga en el crédito pagado.

Desgaste del bien por disfrute ordinario
Artículo 1012.-  El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.

Obligación de reparar el bien usufructuado
Artículo 1013.- El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.

Reparaciones ordinarias
Artículo 1014.- Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación.
El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente.

Aplicación supletoria de las normas sobre mejoras
Artículo 1015.-  Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al usufructo.

Propiedad de frutos pendientes
Artículo 1016.- Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su término.

Oposición por infracciones del propietario
Artículo 1017.-  El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente.

CAPITULO TERCERO
Cuasiusufructo

Usufructo de dinero
Artículo 1018.- El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.

Usufructo de un crédito
Artículo 1019.- El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.

Cobro de capital
Artículo 1020.- Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.

CAPITULO CUARTO
Extinción y modificación del Usufructo

Causales de extinción del usufructo
Artículo 1021.- El usufructo se extingue por:
1.- Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo.
2.- Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3.- Consolidación.
4.- Muerte o renuncia del usufructuario.
5.- Destrucción o pérdida total del bien.
6.- Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Usufructo a favor de varias personas
Artículo 1022.-  El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última.
Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (Fecha de publicación: 07-09-1984. - (art. 1022) - Dice “alguna de estas” - Debe decir: “alguna de éstas”

Destrucción del bien usufructuado
Artículo 1023.-  Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.

Destrucción o pérdida parcial del bien usufructuado
Artículo 1024.-  Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Usufructo sobre fundo o edificio
Artículo 1025.-  Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.
Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.


Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica spij.minjus.gob.pe
Leer más sobre Usufructo.

Locuciones en Latín utilizadas en Derecho


A
  • Ab absurdo: hasta el absurdo.
  • Ab aeterno: desde siempre, desde muy antiguo.
  • Ab antiguo: desde antiguo.
  • Ab initio: desde el principio.
  • Ab origine: desde el origen o principio.
  • Abiurato: perjuicio.
  • Abrogatio: abrogación.
  • Accesorium sequitur principale: lo accesorio sigue a lo principal.
  • A contrariis: por los contrarios (forma de demostrar un argumento por las razones contrarias).
  • A contrarío sensu: en sentido contrario.
  • Actio de dolo: acción de dolo.
  • Actio popularis: acción popular (se dice de aquella reclamación que puede ser exigida por cualquier miembro de una comunidad determinada).
  • Ad argumentandum tantum: con el solo fin de argumentar.
  • Ad cautelam: para la cautela.
  • Ad exemplum: para ejemplo.
  • Ad extra: hacia afuera.
  • Ad finem: hasta el fin.
  • Ad hoc: para esto, para un fin particular.
  • Ad hominem: contra la persona.
  • Ad honorem: para calificar una función ejercida sin retribución alguna.
  • Ad interim: interinamente, provisionalmente.
  • Ad intra: hacia dentro.
  • Ad itidicem: ante el juez.
  • Ad indicia: para el juicio.
  • Ad libitum: a voluntad, a elección.
  • Ad literam: al pie de la letra.
  • Ad perpetuara: perpetuamente, para siempre.
  • Ad referendum: bajo condición de informar (fórmula de cancillería empleada para expresar que un acto, una decisión, un proyecto, etc., queda subordinado para su validez a la aprobación de otra autoridad o a la ratificación correspondiente).
  • Ad usitm: según costumbre.
  • Aequitas: equidad, igualdad, proporcionalidad (se dice de la aplicación de la justicia atemperada de los rigores del derecho y, también, de los principios que deben guiar la facultad discrecional del juez).
  • A fortiori: con más fuerza, con mayor razón (forma de argumentación consistente en establecer la verdad de una proposición general para extraer de ella una particular).
  • Allegans contraria non audiendus est: el que alega lo contrario no debe ser oído (se aplica a aquellas alegaciones aducidas por un sujeto que, por ser contrarias a su conducta previa o anterior, resultan inadmisibles).
  • Animus belligerandi: intención de hacer la guerra.
  • Animus derelinquendi: intención de abandonar algo.
  • Animus negotiandi: intención de negociar.
  • Animus occupandi o possidendi: intención de ocupar o poseer una cosa.
  • Animus posessionis: intención de poseer.
  • Animus revocandi: intención de revocar.
  • Animus transferendi: intención de transferir algo.
  • A posteriori: se dice de lo ocurrido después de un hecho o circunstancia determinada.
  • A priori: se dice de lo ocurrido antes de un hecho o circunstancia determinada.
  • A sensu contrario: por el sentido o significación contraria.
  • Aut dedere aut iudicare: o entregar o juzgar.
B
  • Bellum iustum: guerra justa.
  • Bona fide: de buena fe.
C
  • Casus belli: caso de guerra.
  • Casus foederis: estipulación pactada que debe ser cumplida por las partes.
  • Circa: cerca, alrededor de.
  • Comitas gentium: cortesía entre las naciones.
  • Conditio iuris: condición de derecho.
  • Conditio sine qua non: condición sin la cual no puede producir efectos un determinado negocio jurídico.
  • Consensus: consentimiento, acuerdo.
  • Consensus ad ídem: el consentimiento sobre lo mismo.
  • Consensus generalis: consentimiento o acuerdo general.
  • Consensus gentium: acuerdo de las naciones.
  • Consensus omnium: el consentimiento de todos.
  • Consuetudo est servando: la costumbre debe ser observada.
  • Consules electi: cónsules elegidos (título de los cónsules honorarios o no funcionarios).
  • Cónsules missi: cónsules enviados (título de los cónsules de carrera que sólo desempeñan las funciones consulares y no otras actividades).
  • Contra: contra, al contrario, en sentido opuesto.
  • Contra legem: contra la ley (se dice de la costumbre establecida o de la decisión adoptada en contra de la ley).
  • Corpus iuris: cuerpo de Derecho, conjunto de normas.
  • Corpus iuris gentium: cuerpo o compilación del Derecho de Gentes.
  • Corpus iuris spatialis: código de Derecho espacial.
  • Corpus posessionis: cuerpo, objeto de la posesión.
D
  • Damnum emergens: daño emergente o producido por el incumplimiento de una obligación.
  • Debellatio: debelación (aniquilación de un Estado por la fuerza de las armas).
  • De facto: de hecho.
  • De iure: de derecho.
  • De lege lata o Lex lata: la ley o derecho vigente.
  • De lege ferenda: de acuerdo con la ley que debiera ser aprobada.
  • Delicta iuris gentium: delitos contra el Derecho de Gentes.
  • Denegatio iustitiae: denegación de justicia (se dice del delito cometido por el juez o magistrado que no imparte la justicia según la forma establecida por las leyes).
  • Desuetudo: desuso.
  • Dictum: dicho, aforismo, apotegma.
  • Divortium aquarum: línea que determina las vertientes para fijar los límites entre Estados.
  • Dominium: dominio, propiedad sobre una cosa.
  • Do ut des: doy para que des.
  • Dura lex, sed lex: dura es la ley, pero es la ley.
E
  • Eo ípso: por sí mismo.
  • Erga omnes: con relación a todos.
  • Ergo: por tanto, pues.
  • Ex aequo et bono: según lo equitativo y bueno (se dice del arreglo de una disputa basado en la equidad).
  • Ex auctoritale legis: desde la autoridad de la ley.
  • Ex composilo: de común acuerdo.
  • Ex consensu: con la aprobación de la persona a quien se dirige uno o de quien se habla.
  • Ex debito iustitiae: por deber.
  • Ex factis oritur ius: de los hechos se origina el derecho.
  • Ex gratia: por gracia, de favor.
  • Ex iniuria non oritur ius: de una ilegalidad no se origina un derecho.
  • Ex iure: de derecho, según derecho; legalmente.
  • Ex lege: de la ley. según la ley.
  • Ex more: según costumbre o práctica.
  • Ex novo: de nuevo.
  • Ex nunc: desde ahora.
  • Ex officio: de oficio, por razón del oficio.
  • Ex post facto: después del hecho.
  • Ex professo: a propósito.
  • Ex proprio iure: por derecho propio; sin necesidad de concurso ni voluntad de otro.
  • Ex tempore: fuera de tiempo.
  • Ex usu: según costumbre.
  • Exequatur: autorización dada por el Estado receptor al jefe de una oficina consular para ser admitido al ejercicio de sus funciones, y también autorización para la ejecución de una sentencia extranjera.
  • Expressis verbis: con estas mismas palabras.
  • Ex situ: desde el sitio.
  • Ex tunc: desde entonces.
F
  • Fictio iuris: ficción jurídica.
  • Forum prorogatum: fuero ampliado o prolongado (extensión de la jurisdicción de un tribunal, por aceptación expresa o implícita de las partes en el litigio, a determinados casos sobre los que en principio no sería competente).
G
  • Gratia argumentandi: para argumentar.
  • Grosso modo: a grandes rasgos.
H
  • Hostis: enemigo.
  • Hostis generis humani: enemigo del género humano, enemigo público.
I
  • Imperium: poder supremo, soberanía.
  • In absentia: en ausencia, por ausencia.
  • In abstracto: en abstracto.
  • ln ambiguo: en la duda.
  • In casu: en el caso, sobre el caso.
  • In casu consimili: en caso semejante.
  • In contrahendo (pacto): pacto por contraer, por negociar.
  • In extenso: en sentido extenso o amplio.
  • In extremis: en el último momento.
  • In fine: al final.
  • In foro domestico: en el fuero interno (de los Estados).
  • Infra: debajo de, en la parte inferior.
  • In genere: en general.
  • In integrum: por entero.
  • In limite: en el limite.
  • In pari causa: en igual causa, en caso igual.
  • In perpetuum: para siempre, a perpetuidad.
  • In personam: en la persona.
  • In rem: en el hecho.
  • In situ: en el sitio.
  • In spe: en la esperanza.
  • In statu nascendi: en estado de nacimiento, de formación.
  • Inter alia: entre otras cosas.
  • Inter partes: entre las partes.
  • Inter armas silent leges: entre las armas enmudecen las leyes.
  • Inter se: entre sí.
  • Intercessio: mediación o intercesión.
  • Interposita persona: por persona interpuesta o actuar por medio de otro.
  • In toto: en todo, totalmente.
  • Intuitus personae: en consideración a la persona.
  • Ipso facto: por el mismo hecho.
  • Ipso iure: por el mismo derecho.
  • Iura novit curia: la curia, el tribunal conoce las leyes.
  • Iure gestionis: por derecho de gestión o administración (los actos realizados por el Estado como sujeto privado).
  • Iure imperii: por derecho de soberanía (los actos realizados por el Estado en el ejercicio de sus facultades soberanas).
  • Iure proprio: por derecho propio.
  • Iuris et de iure: de pleno y absoluto derecho.
  • Iuris tantum: tan sólo de derecho.
  • Ius ad bellum: derecho de poder recurrir a la guerra.
  • Ius ad tractatum: derecho a la conclusión de tratados.
  • Ius belli: el derecho de la guerra.
  • Ius civitatis: derecho de los ciudadanos.
  • Ius cogens: derecho obligatorio y superior a la voluntad de los Estados.
  • Ius contrahendi: derecho de negociar o pactar.
  • Ius evocandi: derecho de llamar, de hacer venir.
  • Ius gentium: Derecho de Gentes (hoy día, sinónimo de Derecho Internacional Público).
  • Ius in bello: el derecho de la guerra, las leyes y costumbres de la guerra.
  • Ius legationis: derecho de legación o de envío de embajadores.
  • Ius non scriptum: derecho no escrito.
  • Ius omnimodae representationis: derecho de representación general (capacidad del Jefe del Estado para representar a éste en todos los ámbitos).
  • Ius sanguinis: el derecho de la sangre. Dícese de la nacionalidad y derechos de una persona derivados de los lazos de la sangre.
  • Ius soli: el derecho del suelo. Dícese de la nacionalidad y derechos de una persona derivados del país en que ha nacido.
  • Ius standi: derecho de personarse (derecho de acceso ante un órgano jurisdiccional).
  • Iuxta legem: según la ley.
L
  • Lato sensu: en sentido lato, por extensión.
  • Lex lata: ley hecha.
  • Lex loci: ley del lugar.
  • Lex posterior derogat priori: la ley posterior deroga a la anterior.
  • Lex societatis: el derecho de una sociedad (el derecho aplicable a una sociedad, asociación, etc.).
  • Lex specialis: ley especial.
  • Lucrum cessans: lucro cesante (beneficio que deja de obtener una persona a causa del incumplimiento de una obligación por otra).
M
  • Mala fides: mala fe.
  • Manu militari: por fuerza militar.
  • Mare clausum: mar cerrado, reservado.
  • Mare liberum: el mar libre.
  • Máxime: sobre todo.
  • Modus faciendi: modo de obrar.
  • Modus operandi: modo de actuar.
  • Modus vivendi: modo o régimen de vivir (forma provisional de regular las relaciones entre los Estados hasta llegar a suscribir el tratado oportuno).
  • More maiorum: según costumbre de los antepasados.
  • More nostro: según nuestra costumbre.
  • Mores: costumbres.
  • Motu proprio: por iniciativa propia.
  • Mutatis mutandis: cambiadas las cosas que se deben cambiar, con los cambios necesarios.
N
  • Ne impediatur legatio vel officium: para que no se impida la legación u oficio (se aplica a aquellos casos en que se conceden privilegios e inmunidades a determinadas personas, no a título personal sino para garantizar el desempeño eficaz de las funciones que realizan como representantes de los Estados).
  • Nemo commodum capere potest ex iniuria propria: nadie puede obtener un beneficio de su propia acción legal.
  • Nemo potest mutare consilium suum in alterius iniuriam: nadie puede convertir su conducta en daño para otro.
  • Nequáquam: de ningún modo.
  • Ne varietur: para que nada varíe (se emplea también en algunos documentos diplomáticos para evitar alteraciones en los antecedentes de un caso).
  • Non bis in idem: no dos veces sobre lo mismo.
  • Non decet: no conviene.
  • Non licet: no es lícito.
  • Non liquet: no juzgar o no pronunciarse el juez sobre un problema tomando como pretexto que falta la ley escrita o el derecho aplicable.
  • Nullius: de nadie.
  • Nullum crime, nulla poena sine praevia lege: no hay crimen ni pena sin una ley previa.
  • Numerus apertus: número abierto.
  • Numerus clausus: número cerrado.
O
  • Obiter dictum: dicho de paso (opinión expresada ocasionalmente en una sentencia que no constituye un elemento esencial de la misma).
  • Onus probandi incumbit actori: la carga de la prueba incumbe al actor (al que alega un hecho o reclama un derecho, le incumbe la obligación de probar su existencia).
  • Opinio iuris sive necessitatis: convicción de la obligatoriedad jurídica (elemento espiritual de la costumbre o convicción por parte de los sujetos del Derecho Internacional de que una práctica obliga jurídicamente).
P
  • Pacta sunt servanda: los pactos deben ser cumplidos.
  • Pacta tertiis nec nocent nec prosunt: los pactos ni obligan ni benefician a terceros.
  • Pactum de contrahendo: pacto de abanzar un acuerdo.
  • Pactum de negotiando: pacto de negociar.
  • Pactum in favore tertii: pacto en favor de tercero.
  • Par in parem non habet imperium: nadie tiene potestad sobre su igual.
  • Passim: por todas partes.
  • Per consensuin: por consenso.
  • Per asentía: esencialmente.
  • Per analogiam: por analogía.
  • Per naluram: por naturaleza.
  • Per omnia: por todo.
  • Per se: por sí, de por sí.
  • Persona non grata: persona no grata (se aplica a aquellos agentes diplomáticos que se convierten en no deseables para el Estado receptor).
  • Placet: place, agrada (término diplomático por el que el Estado receptor manifiesta la aceptación del representante diplomático propuesto por el Estado acreditante).
  • Post facto: después del hecho.
  • Praeter legem: fuera de ley.
  • Prima facie: a primera vista.
  • Pro communitate: en favor de la comunidad.
  • Pro iege: por la ley.
  • Pro rata parte: proporcionalmente.
  • Pro tempore: temporalmente.
Q
  • Quaestio iuris: cuestión de derecho.
  • Quantum: el cuanto, la cantidad.
  • Qui tacet consentire videtur si loqui debuissel ac potuisset: el que calla parece que otorga, si debió y pudo hablar.
  • Quid pro quo: una cosa por otra.
  • Quorum: de los cuales (voz empleada para indicar el número mínimo de miembros que debe asistir o votar para que una sesión o votación sea válida).
R
  • Ratio: razón, proporción, fundamento.
  • Ratio agetidi: por razón de obrar, de proceder.
  • Ratio decidendi: razón de decidir.
  • Ratio essendi: razón de ser.
  • Ratio inris: razón de derecho.
  • Ratio legis: por razón de la ley.
  • Ratio strieta: interpretación estricta.
  • Ratio summa: razón suprema.
  • Ratione loci: por razón del lugar.
  • Ratione materiae: por razón de la materia.
  • Ratione personae: por razón de la persona.
  • Ratione temporis: por razón del tiempo.
  • Rebus sic stantibus: con las cosas tal como están (principio que establece que las obligaciones dimanantes de un tratado sólo obligan a las partes mientras permanecen, al menos en lo esencial, los mismos motivos o circunstancias que estaban presentes al celebrarse el tratado).
  • Replicatio: réplica.
  • Rerum perpetuo similiter iudicatarum auctoritas: la autoridad de las cosas juzgadas siempre del mismo modo.
  • Res communis omnium: cosa común de todos (bien no susceptible de apropiación individual sino que su uso pertenece a todos).
  • Res extra commercium: algo que está excluido del comercio y de la esfera de las transacciones privadas.
  • Res ipsa loquitur: la cosa habla por sí misma. Res iudicata: cosa juzgada.
  • Res Ínter alios acta: un asunto que concierne exclusivamente a las partes implicadas.
  • Res nullius: cosa de nadie o sin dueño que puede ser apropiada por el primero que la toma o la ocupa.
  • Responsa prudentium: respuestas de los expertos, de los sabios.
  • Res publica: cosa pública.
  • Restitutio in integrum: restitución íntegra o reposición de la cosa a su estado primitivo.
  • Res transit cum onere suo: la cosa se transmite con su carga.
S
  • Secundum legem: según la ley.
  • Sensu absoluto: en sentido absoluto.
  • Sensu lato: en sentido amplio.
  • Sensu stricto: en sentido estricto.
  • Sic: así, de este modo.
  • Sic utere tuo ut alienum non laedas: utiliza lo tuyo de tal modo que no perjudiques a lo ajeno.
  • Sine die: sin día, sin fecha determinada.
  • Si omnes: si todos (cláusula de los Convenios de La Haya sobre el Derecho de la Guerra que disponía que los Convenios sólo eran aplicables entre las potencias contratantes y únicamente si los beligerantes eran todos partes en el Convenio).
  • Stare decisis: atenerse a lo decidido.
  • Statu quo: en el estado en que se encuentran las cosas.
  • Statu quo ante: en el estado en que se encontraban las cosas.
  • Status: estado, posición, situación jurídica.
  • Stricto sensu: en sentido estricto.
  • Sub índice: pendiente de resolución judicial.
  • Sublata causa, tollitur effectus: suprimida la causa, desaparece el efecto.
  • Sui generis: de su género, específico, propio.
  • Summum ius, summa iniuria: el exceso de la interpretación o aplicación formal de la letra del derecho o de la ley puede convertirse en exceso de injusticia.
  • Supra: más arriba, anteriormente.
T
  • Tempus commissi delicti: tiempo de la comisión del delito.
  • Terminus a quo: punto desde el que.
  • Terminus ad quem (ante quem): límite antes del cual.
  • Terminus post quem: término después del cual.
  • Terra firma: tierra firme.
  • Terra nullius: tierra de nadie, territorio sin dueño.
  • Tertium genus: un tercer genero, algo diferente que no encaja en las clasificaciones habituales.
  • Tolo corde: de buena voluntad.
  • Totum revolutum: todo confuso.
U
  • Ultima ratio: razón última.
  • Ultra petitum: más allá de lo pedido.
  • Ultra vires: más allá de sus fuerzas, de sus competencias.
  • Uno ictu: con un acto, en un momento.
  • Ut infra: como abajo.
  • Uti possidetis: como poseéis (fórmula utilizada para indicar que se aceptan como fronteras de un Estado los límites existentes antes de la proclamación de su independencia).
  • Ut supra: como amba.
V
  • Venire contra factum proprium non valet: no es válido reclamar en contra de los actos propios.
  • Versus: contra.

Fuente: derecho.isipedia.com

Usufructo


El usufructo (del latín usus fructus, uso de los frutos) es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.

La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravándola, enajenándola o mediante testamento.

Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario".

Esto ha llevado a algunos autores a considerarlo un pars domini con el titular de la nuda propiedad, aunque está generalmente aceptado que no es un condueño, incluso si en ocasiones llega a parecerlo.

Origen del usufructo

El usufructo nació en el derecho romano, en el siglo IV antes de Cristo, como consecuencia del abuso de las manus, de la difusión del matrimonio libre y como un medio de proveer a la viuda de lo necesario para su subsistencia, sin afectar la parte que debían recibir los hijos en la herencia de su padre, conservando la institución, a través de su evolución, aquella función alimentaria que motivó su nacimiento.

El usufructo está regulado en el derecho español en los artículos 467 y siguientes del Código Civil. La valoración legal de los usufructos a efectos fiscales se contiene en la normativa relativa al impuesto de transmisiones patrimoniales. Igualmente se menciona el usufructo en la legislación registral, ya que es un derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, que se encarga de dar publicidad al derecho y dar al usufructuario un medio de prueba de su derecho ante cualquier tercero.

Constitución del usufructo

El usufructo puede ser constituido mediante:
  • Ley: Constituido por mandato legal. Los usufructos legales más comunes son aquellos sobre bienes de propiedad de los hijos menores y sobre patrimonios familiares.
  • Negocio jurídico: Puede ser inter vivos (un contrato), o mortis causa (a través del testamento).1
  • Por prescripción: Cuando existe la creencia de poseer un derecho para adquirirlo, y la posesión legitima del derecho, creído adquirido, durante el tiempo fijado por la ley.
Estos tres modos de constitución son los que establece el art. 468 del Código civil español. La doctrina añade un cuarto: la constitución por resolución judicial, la cual no es un negocio jurídico ni puede considerarse obra de la Ley, ya que lo que esta respalda es la actuación del Juez en aquellos casos en que se produce. Aquellos asuntos en los que es más probable que pueda darse una constitución judicial de este tipo es en la liquidación del régimen económico matrimonial y en la división de cosa común o de herencia.

Clases de usufructo
  1. El usufructo puede ser simple, cuando lo disfruta sólo una persona, o múltiple cuando son varias, al mismo tiempo o sucesivamente.
  2. En razón del bien usufructuado se entiende por propio aquel que recae sobre bienes inmuebles o no consumibles, e impropio aquel que lo hace sobre bienes consumibles.
  3. Se llama parcial cuando afecta sólo a una parte del bien, y total cuando afecta al bien completo.
  4. Finalmente, se diferencia, dependiendo de su origen, entre usufructo legal, que es aquel que la ley impone (como los que concede al cónyuge viudo sobre algunos bienes del premuerto), y el voluntario, en virtud de un contrato bilateral o por un acto de última voluntad (testamento).
En el llamado "usufructo de disposición" (de origen exclusivamente contractual o testamentario en el derecho español), incluso se autoriza al usufructuario a enajenar o consumir extintivamente la cosa usufructuada, por autorizarlo expresamente quien constituye el usufructo. El caso más habitual es que por testamento se autorice al usufructuario a vender la cosa usufructuada "en caso de necesidad". La jurisprudencia española no admite este tipo de usufructo cuando se lo establece por contrato, sino sólo por testamento.

Los derechos y obligaciones del usufructuario se regulan en primer lugar por lo dispuesto en el documento de su constitución, y en su defecto, los derechos que la Ley reconoce al usufructuario son los del art. 471 del Código Civil (en España).

Similar al usufructo pero más restringido es el "derecho de uso y habitación". Quien tiene derecho de habitación adquiere un derecho a habitar (sólo él) una vivienda o parte de ella, pero, a diferencia del usufructuario, no puede arrendarla ni ceder o enajenar su derecho. Quien tiene derecho de "uso" puede usar y consumir los frutos en cuanto los precise para sí y su familia, pero no más.

Derechos del usufructuario
  1. Derecho a usar y gozar de la cosa. Puesto que existen bienes que no pueden usarse sin consumirlos (por ejemplo, una explotación forestal no se puede explotar sin talar árboles, un coto de caza se usa para cazar, a las ovejas se les quita la lana), en las distintas regulaciones se suele permitir el cierto uso consuntivo moderado.
  2. Derecho a percibir los frutos que obtenga del bien. Los frutos que se recojan después de la constitución del usufructo pertenecen al usufructuario, aunque se hubieren comenzado a generar antes. Por el contrario, los que se generen durante el usufructo, pero hayan de recogerse tras la extinción del usufructo, pertenecen al propietario.
  3. Derecho a disponer de su derecho de usufructo plenamente, enajenándolo, arrendándolo y gravándolo.
  4. Derecho a mejorar el bien usufructuado, pero sin alterar su forma o sustancia y sin derecho a indemnización al terminar el usufructo.
Obligaciones del usufructuario
  1. Conservar la cosa en su forma y sustancia; es decir, sin destruirla ni dañarla, salvo en los usufructos sobre bienes consumibles o en los de explotación de minas, donde el poder alcanza a la transformación y al consumo. El usufructuario ha de realizar las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.
  2. Formar inventario antes de entrar al disfrute del bien.
  3. Prestar fianza como garantía del cumplimiento de sus obligaciones. En los usufructos testamentarios se suele relevar al usufructuario de esta obligación. La obligaciones extraordinarias son de cargo del propietario.
  4. Restituir el bien al término del usufructo.
El usufructuario debe permitir al nudopropietario que haga mejoras en la cosa si no perjudica el valor del usufructo. El usufructuario es quien debe pagar los tributos y contribuciones que graven la cosa y sus frutos, y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios en su caso (el nudopropietario, las cuotas extraordinarias.)

Derechos y deberes del nudo propietario

El propietario de la cosa gravada por el usufructo es el "nudo"propietario; es decir, el propietario "desnudo" o desprovisto de las más importantes facultades del derecho de propiedad. Sin embargo, conserva algunos derechos:
  1. Derecho a que se respete la diligencia debida en el uso del bien.
  2. Derecho a que se le restituya el bien una vez finalizado el usufructo en las condiciones pactadas. Una vez se extingue el usufructo, la propiedad, que hasta entonces estaba constreñida por el derecho real de usufructo, se expande hasta alcanzar su extensión original, pudiendo por ello el propietario reclamar la cosa.
  3. Derecho a ejecutar la fianza para resarcirse de los incumplimientos de usufructuario y a reclamar al usufructuario que haga un inventario de las cosas usufructuadas (salvo que el documento de constitución exima al usufructuario de tales obligaciones).
  4. Obligación de entregar el bien al usufructuario y no impedirle el disfrute del mismo de manera pacífica.
Extinción del usufructo

El usufructo se pueda extinguir por:
  1. Muerte del usufructuario (usufructo vitalicio).
  2. Expiración del plazo (usufructo con término) o cumplimiento de condición resolutoria (usufructo condicional).
  3. Consolidación en un mismo titular del usufructo y la propiedad.
  4. Renuncia del usufructuario.
  5. Pérdida o extinción del bien, salvo en determinados casos cuando el bien queda sustituido por una indemnización u otros bienes.
  6. Resolución del derecho del constituyente del usufructo.
  7. prescripción al no usar el bien el usufructuario durante el tiempo marcado por la ley.

Fuente: Wikipedia.org
Código Civil Peruano > Usufructo

Derechos Reales


Los derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.

Concepciones

Una concepción de la teoría ecléctica de los derechos reales es: «derecho real, el titular adquiere un poder inmediato y directo sobre un bien, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos»

La concepción obligacionista o personalista y las concepciones unitarias consideran que de los derechos reales deriva un deber de abstención u obligación pasiva que se impone a todo el mundo (erga omnes). Se ha señalado que esta tesis no parece aceptable, dado que existen innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se desarrolla pacíficamente. Los derechos reales no podrían ser solo una facultad o poder de exclusión, ya que llevaría a concluir que el derecho de propiedad sobre una cosa mueble no nacería hasta que un tercero la hurta o roba.

Una concepción intermedia establece dos elementos de los derechos reales:

  • Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido económico.
  • Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o formal.

Otra concepción señala que son derechos reales aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, y son ejercitable frente a terceros.

Características

Los derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales:

  • Por razón de las personas:

- En los derechos reales, interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado.
- En el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto pasivo individualmente determinado.

  • Por razón del objeto:

- En los derechos reales, el objeto es una cosa corporal, específica y determinada.
- En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.
  • En razón del poder que atribuyen al titular:

- En los derechos reales, implica el poder sobre una cosa.
- El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para exigirle una prestación de hacer o no hacer.

  • - Por razón de su eficacia:

- En los derechos reales, es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa.
- El derecho obligacional es el típico derecho relativo (inter partes), porque sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.
  • Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación:

- En los derechos reales, toma su configuración de la ley y obedece al principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen estar establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus clausus
- El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan imaginar.
  • Por razón del origen:

- Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir, establecidos por la ley.
- Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de usucapión.

  • Por razón de su duración y causas de extinción:

- Los derechos reales tienen de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho.
- El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones).

  • Por objeto de protección registral.

- Los derechos reales, en especial el de naturaleza inmueble, suelen ser protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión.
- El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante registro.

El ius ad rem

El ius ad rem históricamente fue un derecho que, sin llegar a atribuir un poder inmediato sobre la cosa, tampoco dejaban reducidos a meros efectos obligacionales los actos realizados. Se originó en el Derecho romano y se aplicaba en aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa, todavía no había sido entregada.

En la actualidad se entiende que es aquella titularidad que se atribuye a un sujeto en virtud de una ley, un contrato, un testamento, una resolución judicial, para obtener la posesión o utilidad económica de una cosa determinada que aún no tiene. Los supuestos más comunes son: la anotación preventiva y la doble venta.

El ius ad rem es mayoritariamente rechazado por la doctrina jurídica española.

Derechos reales in faciendo

Los derechos reales in faciendo . Es el vínculo jurídico entre dos personas; son aquellos que confieren a su titular el derecho a obtener del sujeto pasivo una determinada conducta o prestación.

Respecto a su naturaleza jurídica, se ha afirmado que son auténticos derechos reales, pues el contenido obligacional no tiene autonomía propia, sino que existe como consecuencia de los mismos derechos reales; sin embargo, el punto es discutido y hay quienes consideran que se trata de derechos personales.

Se mencionan como supuestos de derechos reales in faciendo a las servidumbres positivas, a los censos y, modernamente, al aprovechamiento urbanístico inscrito en el Registro de la propiedad separado del suelo, que puede incluso ser objeto de hipoteca. Por derechos reales in faciendo, se entienden aquellos en que los terceros se encuentran obligados no sólo a tolerar, sino a un hacer a favor del titular del derecho.

En un principio, pareciera una noción absurda, pues implicaría que en los derechos reales existiera un sujeto pasivo determinado y se ampliaría su obligación no sólo a un simple tolerar sino, inclusive, a un hacer, lo que implicaría una acción por parte del mismo.

No obstante, opinamos que el concepto de derechos reales in faciendo es plenamente aplicable en nuestro derecho, al menos en el caso del derecho real de servidumbre voluntaria, pues el dueño del predio sirviente pudiera, hipotéticamente, estar obligado a un hacer, si a eso se obligara en el negocio constitutivo (v. gr. arreglar y mantener un buen estado las condiciones del camino establecido).

Obligaciones propter rem

Las obligaciones propter rem son aquellas en que el obligado no está determinado sino por su relación con la cosa.

Son considerados una subespecie de la categoría ob rem, es decir, aquel derecho u obligación que tiene su origen en una cosa determinada, que se goza o que está gravado con él mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo.

Como ejemplo de titularidad ob rem se puede mencionar a la propiedad horizontal y como obligación propter rem la de contribuir a los gastos comunes.

Fuente: Wikipedia.org