Nota de Prensa Nº 025-2006-OII-TC
TC PRECISA REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO
Funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal
El Tribunal Constitucional (TC) precisó que para el cumplimiento de una norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución, el funcionario o autoridad pública deberá tener en cuenta cinco requisitos básicos como el que sea un mandato vigente, un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante, permitir individualizar al beneficio.
La disposición recaída en el Exp. 00168-2005-PC/TC, expresa que estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por la Constitución Peruana y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.
Paralelamente, el TC precisa que en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte.
El Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea.
Asimismo, deja constancia que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o del acto administrativo conforme a las siete exigencias descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.
El TC sostiene que si esto no ocurre, el proceso de cumplimiento terminará convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. En tal sentido, si dicho proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.
Finalmente, el TC considera que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio.
Lima, 21 de febrero de 2006
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
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