miércoles, 7 de mayo de 2014

Usufructo - Código Civil Peruano

CÓDIGO CIVIL 

Decreto Legislativo Nº295

Libro V: Derechos Reales

Sección Tercera: Derechos Reales Principales

Título  III

Usufructo

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Noción de Usufructo
Artículo 999.-  El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.
Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018 a 1020.

Constitución del usufructo
Artículo 1000.- El usufructo se puede constituir por:
1.- Ley cuando expresamente lo determina.
2.- Contrato o acto jurídico unilateral.
3.- Testamento.

Plazo del usufructo
Artículo 1001.- El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.
Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años.

Transferencia o gravamen del usufructo
Artículo 1002.-  El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.

Usufructo del bien expropiado
Artículo 1003.-  En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.

Usufructo legal sobre productos
Artículo 1004.-  Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.

Régimen de los efectos del usufructo
Artículo 1005.-  Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del presente título.

CAPITULO SEGUNDO
Deberes y Derechos del Usufructuario

Inventario y tasación de bienes por el usufructuario
Artículo 1006.-  Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.

Obligación del usufructuario de prestar garantía
Artículo 1007.-  El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario.

Explotación del bien
Artículo 1008.-  El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.

Prohibición de modificar el bien usufructuado
Artículo 1009.-  El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.

Obligación del usufructuario de pagar tributos y rentas
Artículo 1010.-  El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.

Derecho de subrogación del usufructuario
Artículo 1011.- Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se subroga en el crédito pagado.

Desgaste del bien por disfrute ordinario
Artículo 1012.-  El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.

Obligación de reparar el bien usufructuado
Artículo 1013.- El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.

Reparaciones ordinarias
Artículo 1014.- Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación.
El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente.

Aplicación supletoria de las normas sobre mejoras
Artículo 1015.-  Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al usufructo.

Propiedad de frutos pendientes
Artículo 1016.- Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su término.

Oposición por infracciones del propietario
Artículo 1017.-  El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente.

CAPITULO TERCERO
Cuasiusufructo

Usufructo de dinero
Artículo 1018.- El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.

Usufructo de un crédito
Artículo 1019.- El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.

Cobro de capital
Artículo 1020.- Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.

CAPITULO CUARTO
Extinción y modificación del Usufructo

Causales de extinción del usufructo
Artículo 1021.- El usufructo se extingue por:
1.- Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo.
2.- Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3.- Consolidación.
4.- Muerte o renuncia del usufructuario.
5.- Destrucción o pérdida total del bien.
6.- Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Usufructo a favor de varias personas
Artículo 1022.-  El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última.
Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (Fecha de publicación: 07-09-1984. - (art. 1022) - Dice “alguna de estas” - Debe decir: “alguna de éstas”

Destrucción del bien usufructuado
Artículo 1023.-  Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.

Destrucción o pérdida parcial del bien usufructuado
Artículo 1024.-  Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Usufructo sobre fundo o edificio
Artículo 1025.-  Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.
Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.


Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica spij.minjus.gob.pe
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Locuciones en Latín utilizadas en Derecho


A
  • Ab absurdo: hasta el absurdo.
  • Ab aeterno: desde siempre, desde muy antiguo.
  • Ab antiguo: desde antiguo.
  • Ab initio: desde el principio.
  • Ab origine: desde el origen o principio.
  • Abiurato: perjuicio.
  • Abrogatio: abrogación.
  • Accesorium sequitur principale: lo accesorio sigue a lo principal.
  • A contrariis: por los contrarios (forma de demostrar un argumento por las razones contrarias).
  • A contrarío sensu: en sentido contrario.
  • Actio de dolo: acción de dolo.
  • Actio popularis: acción popular (se dice de aquella reclamación que puede ser exigida por cualquier miembro de una comunidad determinada).
  • Ad argumentandum tantum: con el solo fin de argumentar.
  • Ad cautelam: para la cautela.
  • Ad exemplum: para ejemplo.
  • Ad extra: hacia afuera.
  • Ad finem: hasta el fin.
  • Ad hoc: para esto, para un fin particular.
  • Ad hominem: contra la persona.
  • Ad honorem: para calificar una función ejercida sin retribución alguna.
  • Ad interim: interinamente, provisionalmente.
  • Ad intra: hacia dentro.
  • Ad itidicem: ante el juez.
  • Ad indicia: para el juicio.
  • Ad libitum: a voluntad, a elección.
  • Ad literam: al pie de la letra.
  • Ad perpetuara: perpetuamente, para siempre.
  • Ad referendum: bajo condición de informar (fórmula de cancillería empleada para expresar que un acto, una decisión, un proyecto, etc., queda subordinado para su validez a la aprobación de otra autoridad o a la ratificación correspondiente).
  • Ad usitm: según costumbre.
  • Aequitas: equidad, igualdad, proporcionalidad (se dice de la aplicación de la justicia atemperada de los rigores del derecho y, también, de los principios que deben guiar la facultad discrecional del juez).
  • A fortiori: con más fuerza, con mayor razón (forma de argumentación consistente en establecer la verdad de una proposición general para extraer de ella una particular).
  • Allegans contraria non audiendus est: el que alega lo contrario no debe ser oído (se aplica a aquellas alegaciones aducidas por un sujeto que, por ser contrarias a su conducta previa o anterior, resultan inadmisibles).
  • Animus belligerandi: intención de hacer la guerra.
  • Animus derelinquendi: intención de abandonar algo.
  • Animus negotiandi: intención de negociar.
  • Animus occupandi o possidendi: intención de ocupar o poseer una cosa.
  • Animus posessionis: intención de poseer.
  • Animus revocandi: intención de revocar.
  • Animus transferendi: intención de transferir algo.
  • A posteriori: se dice de lo ocurrido después de un hecho o circunstancia determinada.
  • A priori: se dice de lo ocurrido antes de un hecho o circunstancia determinada.
  • A sensu contrario: por el sentido o significación contraria.
  • Aut dedere aut iudicare: o entregar o juzgar.
B
  • Bellum iustum: guerra justa.
  • Bona fide: de buena fe.
C
  • Casus belli: caso de guerra.
  • Casus foederis: estipulación pactada que debe ser cumplida por las partes.
  • Circa: cerca, alrededor de.
  • Comitas gentium: cortesía entre las naciones.
  • Conditio iuris: condición de derecho.
  • Conditio sine qua non: condición sin la cual no puede producir efectos un determinado negocio jurídico.
  • Consensus: consentimiento, acuerdo.
  • Consensus ad ídem: el consentimiento sobre lo mismo.
  • Consensus generalis: consentimiento o acuerdo general.
  • Consensus gentium: acuerdo de las naciones.
  • Consensus omnium: el consentimiento de todos.
  • Consuetudo est servando: la costumbre debe ser observada.
  • Consules electi: cónsules elegidos (título de los cónsules honorarios o no funcionarios).
  • Cónsules missi: cónsules enviados (título de los cónsules de carrera que sólo desempeñan las funciones consulares y no otras actividades).
  • Contra: contra, al contrario, en sentido opuesto.
  • Contra legem: contra la ley (se dice de la costumbre establecida o de la decisión adoptada en contra de la ley).
  • Corpus iuris: cuerpo de Derecho, conjunto de normas.
  • Corpus iuris gentium: cuerpo o compilación del Derecho de Gentes.
  • Corpus iuris spatialis: código de Derecho espacial.
  • Corpus posessionis: cuerpo, objeto de la posesión.
D
  • Damnum emergens: daño emergente o producido por el incumplimiento de una obligación.
  • Debellatio: debelación (aniquilación de un Estado por la fuerza de las armas).
  • De facto: de hecho.
  • De iure: de derecho.
  • De lege lata o Lex lata: la ley o derecho vigente.
  • De lege ferenda: de acuerdo con la ley que debiera ser aprobada.
  • Delicta iuris gentium: delitos contra el Derecho de Gentes.
  • Denegatio iustitiae: denegación de justicia (se dice del delito cometido por el juez o magistrado que no imparte la justicia según la forma establecida por las leyes).
  • Desuetudo: desuso.
  • Dictum: dicho, aforismo, apotegma.
  • Divortium aquarum: línea que determina las vertientes para fijar los límites entre Estados.
  • Dominium: dominio, propiedad sobre una cosa.
  • Do ut des: doy para que des.
  • Dura lex, sed lex: dura es la ley, pero es la ley.
E
  • Eo ípso: por sí mismo.
  • Erga omnes: con relación a todos.
  • Ergo: por tanto, pues.
  • Ex aequo et bono: según lo equitativo y bueno (se dice del arreglo de una disputa basado en la equidad).
  • Ex auctoritale legis: desde la autoridad de la ley.
  • Ex composilo: de común acuerdo.
  • Ex consensu: con la aprobación de la persona a quien se dirige uno o de quien se habla.
  • Ex debito iustitiae: por deber.
  • Ex factis oritur ius: de los hechos se origina el derecho.
  • Ex gratia: por gracia, de favor.
  • Ex iniuria non oritur ius: de una ilegalidad no se origina un derecho.
  • Ex iure: de derecho, según derecho; legalmente.
  • Ex lege: de la ley. según la ley.
  • Ex more: según costumbre o práctica.
  • Ex novo: de nuevo.
  • Ex nunc: desde ahora.
  • Ex officio: de oficio, por razón del oficio.
  • Ex post facto: después del hecho.
  • Ex professo: a propósito.
  • Ex proprio iure: por derecho propio; sin necesidad de concurso ni voluntad de otro.
  • Ex tempore: fuera de tiempo.
  • Ex usu: según costumbre.
  • Exequatur: autorización dada por el Estado receptor al jefe de una oficina consular para ser admitido al ejercicio de sus funciones, y también autorización para la ejecución de una sentencia extranjera.
  • Expressis verbis: con estas mismas palabras.
  • Ex situ: desde el sitio.
  • Ex tunc: desde entonces.
F
  • Fictio iuris: ficción jurídica.
  • Forum prorogatum: fuero ampliado o prolongado (extensión de la jurisdicción de un tribunal, por aceptación expresa o implícita de las partes en el litigio, a determinados casos sobre los que en principio no sería competente).
G
  • Gratia argumentandi: para argumentar.
  • Grosso modo: a grandes rasgos.
H
  • Hostis: enemigo.
  • Hostis generis humani: enemigo del género humano, enemigo público.
I
  • Imperium: poder supremo, soberanía.
  • In absentia: en ausencia, por ausencia.
  • In abstracto: en abstracto.
  • ln ambiguo: en la duda.
  • In casu: en el caso, sobre el caso.
  • In casu consimili: en caso semejante.
  • In contrahendo (pacto): pacto por contraer, por negociar.
  • In extenso: en sentido extenso o amplio.
  • In extremis: en el último momento.
  • In fine: al final.
  • In foro domestico: en el fuero interno (de los Estados).
  • Infra: debajo de, en la parte inferior.
  • In genere: en general.
  • In integrum: por entero.
  • In limite: en el limite.
  • In pari causa: en igual causa, en caso igual.
  • In perpetuum: para siempre, a perpetuidad.
  • In personam: en la persona.
  • In rem: en el hecho.
  • In situ: en el sitio.
  • In spe: en la esperanza.
  • In statu nascendi: en estado de nacimiento, de formación.
  • Inter alia: entre otras cosas.
  • Inter partes: entre las partes.
  • Inter armas silent leges: entre las armas enmudecen las leyes.
  • Inter se: entre sí.
  • Intercessio: mediación o intercesión.
  • Interposita persona: por persona interpuesta o actuar por medio de otro.
  • In toto: en todo, totalmente.
  • Intuitus personae: en consideración a la persona.
  • Ipso facto: por el mismo hecho.
  • Ipso iure: por el mismo derecho.
  • Iura novit curia: la curia, el tribunal conoce las leyes.
  • Iure gestionis: por derecho de gestión o administración (los actos realizados por el Estado como sujeto privado).
  • Iure imperii: por derecho de soberanía (los actos realizados por el Estado en el ejercicio de sus facultades soberanas).
  • Iure proprio: por derecho propio.
  • Iuris et de iure: de pleno y absoluto derecho.
  • Iuris tantum: tan sólo de derecho.
  • Ius ad bellum: derecho de poder recurrir a la guerra.
  • Ius ad tractatum: derecho a la conclusión de tratados.
  • Ius belli: el derecho de la guerra.
  • Ius civitatis: derecho de los ciudadanos.
  • Ius cogens: derecho obligatorio y superior a la voluntad de los Estados.
  • Ius contrahendi: derecho de negociar o pactar.
  • Ius evocandi: derecho de llamar, de hacer venir.
  • Ius gentium: Derecho de Gentes (hoy día, sinónimo de Derecho Internacional Público).
  • Ius in bello: el derecho de la guerra, las leyes y costumbres de la guerra.
  • Ius legationis: derecho de legación o de envío de embajadores.
  • Ius non scriptum: derecho no escrito.
  • Ius omnimodae representationis: derecho de representación general (capacidad del Jefe del Estado para representar a éste en todos los ámbitos).
  • Ius sanguinis: el derecho de la sangre. Dícese de la nacionalidad y derechos de una persona derivados de los lazos de la sangre.
  • Ius soli: el derecho del suelo. Dícese de la nacionalidad y derechos de una persona derivados del país en que ha nacido.
  • Ius standi: derecho de personarse (derecho de acceso ante un órgano jurisdiccional).
  • Iuxta legem: según la ley.
L
  • Lato sensu: en sentido lato, por extensión.
  • Lex lata: ley hecha.
  • Lex loci: ley del lugar.
  • Lex posterior derogat priori: la ley posterior deroga a la anterior.
  • Lex societatis: el derecho de una sociedad (el derecho aplicable a una sociedad, asociación, etc.).
  • Lex specialis: ley especial.
  • Lucrum cessans: lucro cesante (beneficio que deja de obtener una persona a causa del incumplimiento de una obligación por otra).
M
  • Mala fides: mala fe.
  • Manu militari: por fuerza militar.
  • Mare clausum: mar cerrado, reservado.
  • Mare liberum: el mar libre.
  • Máxime: sobre todo.
  • Modus faciendi: modo de obrar.
  • Modus operandi: modo de actuar.
  • Modus vivendi: modo o régimen de vivir (forma provisional de regular las relaciones entre los Estados hasta llegar a suscribir el tratado oportuno).
  • More maiorum: según costumbre de los antepasados.
  • More nostro: según nuestra costumbre.
  • Mores: costumbres.
  • Motu proprio: por iniciativa propia.
  • Mutatis mutandis: cambiadas las cosas que se deben cambiar, con los cambios necesarios.
N
  • Ne impediatur legatio vel officium: para que no se impida la legación u oficio (se aplica a aquellos casos en que se conceden privilegios e inmunidades a determinadas personas, no a título personal sino para garantizar el desempeño eficaz de las funciones que realizan como representantes de los Estados).
  • Nemo commodum capere potest ex iniuria propria: nadie puede obtener un beneficio de su propia acción legal.
  • Nemo potest mutare consilium suum in alterius iniuriam: nadie puede convertir su conducta en daño para otro.
  • Nequáquam: de ningún modo.
  • Ne varietur: para que nada varíe (se emplea también en algunos documentos diplomáticos para evitar alteraciones en los antecedentes de un caso).
  • Non bis in idem: no dos veces sobre lo mismo.
  • Non decet: no conviene.
  • Non licet: no es lícito.
  • Non liquet: no juzgar o no pronunciarse el juez sobre un problema tomando como pretexto que falta la ley escrita o el derecho aplicable.
  • Nullius: de nadie.
  • Nullum crime, nulla poena sine praevia lege: no hay crimen ni pena sin una ley previa.
  • Numerus apertus: número abierto.
  • Numerus clausus: número cerrado.
O
  • Obiter dictum: dicho de paso (opinión expresada ocasionalmente en una sentencia que no constituye un elemento esencial de la misma).
  • Onus probandi incumbit actori: la carga de la prueba incumbe al actor (al que alega un hecho o reclama un derecho, le incumbe la obligación de probar su existencia).
  • Opinio iuris sive necessitatis: convicción de la obligatoriedad jurídica (elemento espiritual de la costumbre o convicción por parte de los sujetos del Derecho Internacional de que una práctica obliga jurídicamente).
P
  • Pacta sunt servanda: los pactos deben ser cumplidos.
  • Pacta tertiis nec nocent nec prosunt: los pactos ni obligan ni benefician a terceros.
  • Pactum de contrahendo: pacto de abanzar un acuerdo.
  • Pactum de negotiando: pacto de negociar.
  • Pactum in favore tertii: pacto en favor de tercero.
  • Par in parem non habet imperium: nadie tiene potestad sobre su igual.
  • Passim: por todas partes.
  • Per consensuin: por consenso.
  • Per asentía: esencialmente.
  • Per analogiam: por analogía.
  • Per naluram: por naturaleza.
  • Per omnia: por todo.
  • Per se: por sí, de por sí.
  • Persona non grata: persona no grata (se aplica a aquellos agentes diplomáticos que se convierten en no deseables para el Estado receptor).
  • Placet: place, agrada (término diplomático por el que el Estado receptor manifiesta la aceptación del representante diplomático propuesto por el Estado acreditante).
  • Post facto: después del hecho.
  • Praeter legem: fuera de ley.
  • Prima facie: a primera vista.
  • Pro communitate: en favor de la comunidad.
  • Pro iege: por la ley.
  • Pro rata parte: proporcionalmente.
  • Pro tempore: temporalmente.
Q
  • Quaestio iuris: cuestión de derecho.
  • Quantum: el cuanto, la cantidad.
  • Qui tacet consentire videtur si loqui debuissel ac potuisset: el que calla parece que otorga, si debió y pudo hablar.
  • Quid pro quo: una cosa por otra.
  • Quorum: de los cuales (voz empleada para indicar el número mínimo de miembros que debe asistir o votar para que una sesión o votación sea válida).
R
  • Ratio: razón, proporción, fundamento.
  • Ratio agetidi: por razón de obrar, de proceder.
  • Ratio decidendi: razón de decidir.
  • Ratio essendi: razón de ser.
  • Ratio inris: razón de derecho.
  • Ratio legis: por razón de la ley.
  • Ratio strieta: interpretación estricta.
  • Ratio summa: razón suprema.
  • Ratione loci: por razón del lugar.
  • Ratione materiae: por razón de la materia.
  • Ratione personae: por razón de la persona.
  • Ratione temporis: por razón del tiempo.
  • Rebus sic stantibus: con las cosas tal como están (principio que establece que las obligaciones dimanantes de un tratado sólo obligan a las partes mientras permanecen, al menos en lo esencial, los mismos motivos o circunstancias que estaban presentes al celebrarse el tratado).
  • Replicatio: réplica.
  • Rerum perpetuo similiter iudicatarum auctoritas: la autoridad de las cosas juzgadas siempre del mismo modo.
  • Res communis omnium: cosa común de todos (bien no susceptible de apropiación individual sino que su uso pertenece a todos).
  • Res extra commercium: algo que está excluido del comercio y de la esfera de las transacciones privadas.
  • Res ipsa loquitur: la cosa habla por sí misma. Res iudicata: cosa juzgada.
  • Res Ínter alios acta: un asunto que concierne exclusivamente a las partes implicadas.
  • Res nullius: cosa de nadie o sin dueño que puede ser apropiada por el primero que la toma o la ocupa.
  • Responsa prudentium: respuestas de los expertos, de los sabios.
  • Res publica: cosa pública.
  • Restitutio in integrum: restitución íntegra o reposición de la cosa a su estado primitivo.
  • Res transit cum onere suo: la cosa se transmite con su carga.
S
  • Secundum legem: según la ley.
  • Sensu absoluto: en sentido absoluto.
  • Sensu lato: en sentido amplio.
  • Sensu stricto: en sentido estricto.
  • Sic: así, de este modo.
  • Sic utere tuo ut alienum non laedas: utiliza lo tuyo de tal modo que no perjudiques a lo ajeno.
  • Sine die: sin día, sin fecha determinada.
  • Si omnes: si todos (cláusula de los Convenios de La Haya sobre el Derecho de la Guerra que disponía que los Convenios sólo eran aplicables entre las potencias contratantes y únicamente si los beligerantes eran todos partes en el Convenio).
  • Stare decisis: atenerse a lo decidido.
  • Statu quo: en el estado en que se encuentran las cosas.
  • Statu quo ante: en el estado en que se encontraban las cosas.
  • Status: estado, posición, situación jurídica.
  • Stricto sensu: en sentido estricto.
  • Sub índice: pendiente de resolución judicial.
  • Sublata causa, tollitur effectus: suprimida la causa, desaparece el efecto.
  • Sui generis: de su género, específico, propio.
  • Summum ius, summa iniuria: el exceso de la interpretación o aplicación formal de la letra del derecho o de la ley puede convertirse en exceso de injusticia.
  • Supra: más arriba, anteriormente.
T
  • Tempus commissi delicti: tiempo de la comisión del delito.
  • Terminus a quo: punto desde el que.
  • Terminus ad quem (ante quem): límite antes del cual.
  • Terminus post quem: término después del cual.
  • Terra firma: tierra firme.
  • Terra nullius: tierra de nadie, territorio sin dueño.
  • Tertium genus: un tercer genero, algo diferente que no encaja en las clasificaciones habituales.
  • Tolo corde: de buena voluntad.
  • Totum revolutum: todo confuso.
U
  • Ultima ratio: razón última.
  • Ultra petitum: más allá de lo pedido.
  • Ultra vires: más allá de sus fuerzas, de sus competencias.
  • Uno ictu: con un acto, en un momento.
  • Ut infra: como abajo.
  • Uti possidetis: como poseéis (fórmula utilizada para indicar que se aceptan como fronteras de un Estado los límites existentes antes de la proclamación de su independencia).
  • Ut supra: como amba.
V
  • Venire contra factum proprium non valet: no es válido reclamar en contra de los actos propios.
  • Versus: contra.

Fuente: derecho.isipedia.com

Usufructo


El usufructo (del latín usus fructus, uso de los frutos) es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.

La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravándola, enajenándola o mediante testamento.

Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario".

Esto ha llevado a algunos autores a considerarlo un pars domini con el titular de la nuda propiedad, aunque está generalmente aceptado que no es un condueño, incluso si en ocasiones llega a parecerlo.

Origen del usufructo

El usufructo nació en el derecho romano, en el siglo IV antes de Cristo, como consecuencia del abuso de las manus, de la difusión del matrimonio libre y como un medio de proveer a la viuda de lo necesario para su subsistencia, sin afectar la parte que debían recibir los hijos en la herencia de su padre, conservando la institución, a través de su evolución, aquella función alimentaria que motivó su nacimiento.

El usufructo está regulado en el derecho español en los artículos 467 y siguientes del Código Civil. La valoración legal de los usufructos a efectos fiscales se contiene en la normativa relativa al impuesto de transmisiones patrimoniales. Igualmente se menciona el usufructo en la legislación registral, ya que es un derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, que se encarga de dar publicidad al derecho y dar al usufructuario un medio de prueba de su derecho ante cualquier tercero.

Constitución del usufructo

El usufructo puede ser constituido mediante:
  • Ley: Constituido por mandato legal. Los usufructos legales más comunes son aquellos sobre bienes de propiedad de los hijos menores y sobre patrimonios familiares.
  • Negocio jurídico: Puede ser inter vivos (un contrato), o mortis causa (a través del testamento).1
  • Por prescripción: Cuando existe la creencia de poseer un derecho para adquirirlo, y la posesión legitima del derecho, creído adquirido, durante el tiempo fijado por la ley.
Estos tres modos de constitución son los que establece el art. 468 del Código civil español. La doctrina añade un cuarto: la constitución por resolución judicial, la cual no es un negocio jurídico ni puede considerarse obra de la Ley, ya que lo que esta respalda es la actuación del Juez en aquellos casos en que se produce. Aquellos asuntos en los que es más probable que pueda darse una constitución judicial de este tipo es en la liquidación del régimen económico matrimonial y en la división de cosa común o de herencia.

Clases de usufructo
  1. El usufructo puede ser simple, cuando lo disfruta sólo una persona, o múltiple cuando son varias, al mismo tiempo o sucesivamente.
  2. En razón del bien usufructuado se entiende por propio aquel que recae sobre bienes inmuebles o no consumibles, e impropio aquel que lo hace sobre bienes consumibles.
  3. Se llama parcial cuando afecta sólo a una parte del bien, y total cuando afecta al bien completo.
  4. Finalmente, se diferencia, dependiendo de su origen, entre usufructo legal, que es aquel que la ley impone (como los que concede al cónyuge viudo sobre algunos bienes del premuerto), y el voluntario, en virtud de un contrato bilateral o por un acto de última voluntad (testamento).
En el llamado "usufructo de disposición" (de origen exclusivamente contractual o testamentario en el derecho español), incluso se autoriza al usufructuario a enajenar o consumir extintivamente la cosa usufructuada, por autorizarlo expresamente quien constituye el usufructo. El caso más habitual es que por testamento se autorice al usufructuario a vender la cosa usufructuada "en caso de necesidad". La jurisprudencia española no admite este tipo de usufructo cuando se lo establece por contrato, sino sólo por testamento.

Los derechos y obligaciones del usufructuario se regulan en primer lugar por lo dispuesto en el documento de su constitución, y en su defecto, los derechos que la Ley reconoce al usufructuario son los del art. 471 del Código Civil (en España).

Similar al usufructo pero más restringido es el "derecho de uso y habitación". Quien tiene derecho de habitación adquiere un derecho a habitar (sólo él) una vivienda o parte de ella, pero, a diferencia del usufructuario, no puede arrendarla ni ceder o enajenar su derecho. Quien tiene derecho de "uso" puede usar y consumir los frutos en cuanto los precise para sí y su familia, pero no más.

Derechos del usufructuario
  1. Derecho a usar y gozar de la cosa. Puesto que existen bienes que no pueden usarse sin consumirlos (por ejemplo, una explotación forestal no se puede explotar sin talar árboles, un coto de caza se usa para cazar, a las ovejas se les quita la lana), en las distintas regulaciones se suele permitir el cierto uso consuntivo moderado.
  2. Derecho a percibir los frutos que obtenga del bien. Los frutos que se recojan después de la constitución del usufructo pertenecen al usufructuario, aunque se hubieren comenzado a generar antes. Por el contrario, los que se generen durante el usufructo, pero hayan de recogerse tras la extinción del usufructo, pertenecen al propietario.
  3. Derecho a disponer de su derecho de usufructo plenamente, enajenándolo, arrendándolo y gravándolo.
  4. Derecho a mejorar el bien usufructuado, pero sin alterar su forma o sustancia y sin derecho a indemnización al terminar el usufructo.
Obligaciones del usufructuario
  1. Conservar la cosa en su forma y sustancia; es decir, sin destruirla ni dañarla, salvo en los usufructos sobre bienes consumibles o en los de explotación de minas, donde el poder alcanza a la transformación y al consumo. El usufructuario ha de realizar las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.
  2. Formar inventario antes de entrar al disfrute del bien.
  3. Prestar fianza como garantía del cumplimiento de sus obligaciones. En los usufructos testamentarios se suele relevar al usufructuario de esta obligación. La obligaciones extraordinarias son de cargo del propietario.
  4. Restituir el bien al término del usufructo.
El usufructuario debe permitir al nudopropietario que haga mejoras en la cosa si no perjudica el valor del usufructo. El usufructuario es quien debe pagar los tributos y contribuciones que graven la cosa y sus frutos, y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios en su caso (el nudopropietario, las cuotas extraordinarias.)

Derechos y deberes del nudo propietario

El propietario de la cosa gravada por el usufructo es el "nudo"propietario; es decir, el propietario "desnudo" o desprovisto de las más importantes facultades del derecho de propiedad. Sin embargo, conserva algunos derechos:
  1. Derecho a que se respete la diligencia debida en el uso del bien.
  2. Derecho a que se le restituya el bien una vez finalizado el usufructo en las condiciones pactadas. Una vez se extingue el usufructo, la propiedad, que hasta entonces estaba constreñida por el derecho real de usufructo, se expande hasta alcanzar su extensión original, pudiendo por ello el propietario reclamar la cosa.
  3. Derecho a ejecutar la fianza para resarcirse de los incumplimientos de usufructuario y a reclamar al usufructuario que haga un inventario de las cosas usufructuadas (salvo que el documento de constitución exima al usufructuario de tales obligaciones).
  4. Obligación de entregar el bien al usufructuario y no impedirle el disfrute del mismo de manera pacífica.
Extinción del usufructo

El usufructo se pueda extinguir por:
  1. Muerte del usufructuario (usufructo vitalicio).
  2. Expiración del plazo (usufructo con término) o cumplimiento de condición resolutoria (usufructo condicional).
  3. Consolidación en un mismo titular del usufructo y la propiedad.
  4. Renuncia del usufructuario.
  5. Pérdida o extinción del bien, salvo en determinados casos cuando el bien queda sustituido por una indemnización u otros bienes.
  6. Resolución del derecho del constituyente del usufructo.
  7. prescripción al no usar el bien el usufructuario durante el tiempo marcado por la ley.

Fuente: Wikipedia.org
Código Civil Peruano > Usufructo

Derechos Reales


Los derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.

Concepciones

Una concepción de la teoría ecléctica de los derechos reales es: «derecho real, el titular adquiere un poder inmediato y directo sobre un bien, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos»

La concepción obligacionista o personalista y las concepciones unitarias consideran que de los derechos reales deriva un deber de abstención u obligación pasiva que se impone a todo el mundo (erga omnes). Se ha señalado que esta tesis no parece aceptable, dado que existen innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se desarrolla pacíficamente. Los derechos reales no podrían ser solo una facultad o poder de exclusión, ya que llevaría a concluir que el derecho de propiedad sobre una cosa mueble no nacería hasta que un tercero la hurta o roba.

Una concepción intermedia establece dos elementos de los derechos reales:

  • Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido económico.
  • Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o formal.

Otra concepción señala que son derechos reales aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, y son ejercitable frente a terceros.

Características

Los derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales:

  • Por razón de las personas:

- En los derechos reales, interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado.
- En el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto pasivo individualmente determinado.

  • Por razón del objeto:

- En los derechos reales, el objeto es una cosa corporal, específica y determinada.
- En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.
  • En razón del poder que atribuyen al titular:

- En los derechos reales, implica el poder sobre una cosa.
- El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para exigirle una prestación de hacer o no hacer.

  • - Por razón de su eficacia:

- En los derechos reales, es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa.
- El derecho obligacional es el típico derecho relativo (inter partes), porque sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.
  • Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación:

- En los derechos reales, toma su configuración de la ley y obedece al principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen estar establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus clausus
- El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan imaginar.
  • Por razón del origen:

- Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir, establecidos por la ley.
- Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de usucapión.

  • Por razón de su duración y causas de extinción:

- Los derechos reales tienen de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho.
- El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones).

  • Por objeto de protección registral.

- Los derechos reales, en especial el de naturaleza inmueble, suelen ser protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión.
- El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante registro.

El ius ad rem

El ius ad rem históricamente fue un derecho que, sin llegar a atribuir un poder inmediato sobre la cosa, tampoco dejaban reducidos a meros efectos obligacionales los actos realizados. Se originó en el Derecho romano y se aplicaba en aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa, todavía no había sido entregada.

En la actualidad se entiende que es aquella titularidad que se atribuye a un sujeto en virtud de una ley, un contrato, un testamento, una resolución judicial, para obtener la posesión o utilidad económica de una cosa determinada que aún no tiene. Los supuestos más comunes son: la anotación preventiva y la doble venta.

El ius ad rem es mayoritariamente rechazado por la doctrina jurídica española.

Derechos reales in faciendo

Los derechos reales in faciendo . Es el vínculo jurídico entre dos personas; son aquellos que confieren a su titular el derecho a obtener del sujeto pasivo una determinada conducta o prestación.

Respecto a su naturaleza jurídica, se ha afirmado que son auténticos derechos reales, pues el contenido obligacional no tiene autonomía propia, sino que existe como consecuencia de los mismos derechos reales; sin embargo, el punto es discutido y hay quienes consideran que se trata de derechos personales.

Se mencionan como supuestos de derechos reales in faciendo a las servidumbres positivas, a los censos y, modernamente, al aprovechamiento urbanístico inscrito en el Registro de la propiedad separado del suelo, que puede incluso ser objeto de hipoteca. Por derechos reales in faciendo, se entienden aquellos en que los terceros se encuentran obligados no sólo a tolerar, sino a un hacer a favor del titular del derecho.

En un principio, pareciera una noción absurda, pues implicaría que en los derechos reales existiera un sujeto pasivo determinado y se ampliaría su obligación no sólo a un simple tolerar sino, inclusive, a un hacer, lo que implicaría una acción por parte del mismo.

No obstante, opinamos que el concepto de derechos reales in faciendo es plenamente aplicable en nuestro derecho, al menos en el caso del derecho real de servidumbre voluntaria, pues el dueño del predio sirviente pudiera, hipotéticamente, estar obligado a un hacer, si a eso se obligara en el negocio constitutivo (v. gr. arreglar y mantener un buen estado las condiciones del camino establecido).

Obligaciones propter rem

Las obligaciones propter rem son aquellas en que el obligado no está determinado sino por su relación con la cosa.

Son considerados una subespecie de la categoría ob rem, es decir, aquel derecho u obligación que tiene su origen en una cosa determinada, que se goza o que está gravado con él mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo.

Como ejemplo de titularidad ob rem se puede mencionar a la propiedad horizontal y como obligación propter rem la de contribuir a los gastos comunes.

Fuente: Wikipedia.org

Servidumbres - Código Civil Peruano

CÓDIGO CIVIL 

Decreto Legislativo Nº295

Libro V: Derechos Reales

Sección Tercera: Derechos Reales Principales

Título  VI

Servidumbres

Servidumbre legal y convencional
Artículo 1035.-  La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.

Caracteristicas de la servidumbre
Artículo 1036.-  Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden trasmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.

Perpetuidad de la servidumbre
Artículo 1037.-  Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.

Indivisibilidad de la servidumbre
Artículo 1038.-  Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.

División del predio dominante
Artículo 1039.-  Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.

Servidumbres aparentes
Artículo 1040.-  Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.

Constitución de servidumbre por el usufructuario
Artículo 1041.-  El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Servidumbre de predio sujeto a copropiedad
Artículo 1042.- El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 en cuanto sean aplicables.
El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios.

Extensión y condiciones de la servidumbre
Artículo 1043.-  La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.
Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Obras para ejercicio de servidumbre
Artículo 1044.-  A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.

Conservación de la servidumbre
Artículo 1045.-  La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideración al predio dominante.

Prohibición de aumentar gravamen
Artículo 1046.-  El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.

Prohibición de impedir el uso de servidumbre
Artículo 1047.-  El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.

Servidumbre sobre bien propio
Artículo 1048.-  El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.

Extinción por destrucción total
Artículo 1049.-  Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.

Extinción por falta de uso
Artículo 1050.-  Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años.

Servidumbre legal de paso
Artículo 1051.-  La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos.
Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.

Onerosidad de la servidumbre legal de paso
Artículo 1052.-  La servidumbre del artículo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y  perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.

Servidumbre de paso gratuito
Artículo 1053.-  El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.

Amplitud del camino en el derecho de paso
Artículo 1054.-  La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.


Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica spij.minjus.gob.pe
Leer más sobre Servidumbre.

Servidumbre


En el derecho, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.

CLASES DE SERVIDUMBRE

  • Continuas : Continuas son aquellas cuyo uso es y puede ser continuo sin que exista un hecho actual del hombre. Ej.: Electroducto - Vistas
  • Discontinuas : Son aquellas que requieren del hecho actual del hombre para ser ejercidas. Ej.: Paso - Tránsito
  • Prediales o personales: Prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad.
  • Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
  • Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.
  • Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley (u otras normas del ordenamiento jurídico) o por la voluntad de los propietarios.

SERVENTÍA

La Ley de Derecho Civil de Galicia recoge la figura de la serventía y la regula en los Art. 76 a 81. Es una figura jurídica que antes de la Ley de Derecho Civil de Galicia ya tenía una gran importancia consuetudinaria. El Art. 76 la define como:

Paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios. No es necesario que exista un predio dominante y otro sirviente, a diferencia de la servidumbre de paso, lo fundamental es el desconocimiento del dominio o identidad individualizada del camino o vía colindante.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de junio de 1977 supone la consagración de la serventía judicialmente, dice que la serventía tiene su origen en el agra pero que también se da cuando hay un acuerdo entre los propietarios de las leiras para ceder una parte de las mismas para utilizar todos los predios y así tener una vía más cómoda que les permitiese alcanzar el camino publico. Se da una situación de cotitularidad en la que todos los titulares tienen derecho a utilizarla por igual. No es un camino publico sino privado. Pertenece a todos. Es una propiedad distinta de la titularidad de cada una de las fincas colindantes.

CARACTERÍSTICAS

Las características inherentes a este derecho real son:

Indivisibilidad: La servidumbre persiste a pesar de la división de cualquiera de los predios.
Accesoriedad: La transferencia de propiedad del predio, implica también la de la servidumbre.
Perpetuidad: No tiene límite temporal, salvo disposición legal o acuerdo en contrario.1

SERVIDUMBRE EN EL DERECHO ROMANO

En el derecho romano las servidumbres fueron una iura in re aliena (derechos reales sobre cosa ajena). Los libros 7 y 8 del Digesto hablaban de las servidumbres. También hubo servidumbres personales, como el usufructo, el uso, la habitación y la operae servorum. En el Digesto y las Institutas se clasificaban las servidumbres reales en rústicas y urbanas.

Fuente: Wikipedia.org
* Código Civil Peruano > Servidumbres

Jurista


Jurista (del latín iurista; con la raíz ius, que significa derecho) define a la persona que estudia el Derecho y que ejerce una profesión jurídica. Por tanto, se denomina así a la persona cuya profesión está relacionada con las leyes o el Derecho en general.

Se trata de un término omnicomprensivo en el cual pueden englobarse las siguientes profesiones:

  • Jueces
  • Fiscales
  • Graduados Sociales
  • Abogados
  • Procuradores
  • Notarios, Registradores ( de la Propiedad, Mercantiles y Civiles). En España, previsiblemente hasta la entrada en vigor en 2014 de la Ley de Registro Civil de 2011, los registradores civiles son los Jueces de Paz que no tienen por qué ser licenciados o graduados en Derecho, lo cual merece una crítica desfavorable.
  • Secretarios Judiciales.
  • Abogado del Estado
  • Letrado en Cortes
  • Teóricos del Derecho: profesores, filósofos, etc.

En algunos países, el término se utiliza para hacer referencia principalmente a alguno de los grupos citados. Por ejemplo, en Estados Unidos suele hacer referencia a los jueces. En otros países, como el Reino Unido, el término ha caído en desuso o se utiliza raramente. En Francia se denomina jurista a todo aquel que, teniendo un título habilitante, se dedica a cualquiera de las actividades que componen el mundo jurídico.

En Latinoamérica sólo se utiliza el término para hacer referencia a los expertos del Derecho, en cualquiera de sus ramas, que han logrado alcanzar un alto nivel de desarrollo teórico. El término consiste entonces más bien en una distinción, en un reconocimiento y, en cuanto tal, nadie se llama a sí mismo jurista sino que la comunidad jurídica en su conjunto reconoce a ese alguien como "jurista".

Fuente: Wikipedia.org

martes, 6 de mayo de 2014

RIDROM - Revista Internacional de Derecho Romano


OBJETIVOS

La Revista Internacional de Derecho Romano, creada bajo los auspicios de la Asociación Iberoamericana de Derecho Romano y de la Universidad de Castilla-La Mancha, se propone como objetivo la difusión de los resultados de la investigación en el ámbito del Derecho Romano y su recepción. Nace con vocación de superar cualquier frontera geográfica y está abierta a cuantas personas e instituciones se propongan el mismo fin. Asimismo, difundirá las actividades de la Asociación Iberoamericana y cuantas noticias e informaciones sean de interés para la comunidad romanística.

La RIDROM aspira a convertirse en una publicación de referencia en su campo. Por ello, procurará el rigor y la  calidad de las colaboraciones mediante su evaluación por investigadores de prestigio acreditado.

Fuente: http://ridrom.uclm.es/informacion1.htm

Importancia del Derecho Romano en la Formación del Jurista

“El derecho romano tiene un papel importante en la formación del jurista y de su pensamiento democrático”

Profesor de Derecho Romano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Sassari (Italia)
Giovanni Lobrano
Profesor de Derecho Romano de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad de Sassari (Italia)

En Julio de 2011 la PUCP fue sede del XVII Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, evento que reunió a estudiantes, profesores y profesionales con ponentes de Latinoamérica y Europa. Uno de los invitados internacionales fue el Dr. Giovanni Lobrano, jurista italiano especialista en esta rama del derecho.
A continuación, la entrevista que se le realizó en aquella oportunidad:

¿En qué consiste el derecho romano? ¿Corresponde exclusivamente a un periodo de la historia del derecho?
El derecho romano es un sistema de derecho que tiene una dimensión histórica y una dimensión dogmática. La dimensión histórica no ha terminado todavía porque la experiencia jurídica actual divide al mundo en grandes sistemas y uno de ellos es el sistema jurídico romano. Por eso no podemos decir que el derecho romano pertenezca a una fase histórica sobrepasada, aunque sí podemos destacar momentos históricos sobresalientes. Por ejemplo, al principio del siglo VI d.C. el emperador Justiniano produjo la gran obra de codificación del derecho romano, el Corpus iuris civilis, que comprende tres textos: Digesta, la recopilación de las máximas de los grandes juristas; Institutas, que es una obra para el aprendizaje del derecho; y el Códex o el código de las constituciones imperiales.

¿Cuáles son las características principales del derecho romano?
El derecho romano es un sistema cuyo elemento característico es su construcción lógica y en donde una norma no tiene un valor en sí misma sino que cada regla forma parte de un conjunto sistémico y por lo tanto, se sustenta una con otra. Es por ello que se habla de conceptos, principios y reglas. En el derecho romano las reglas valen no por la fuerza de quien las impone (un rey, un legislador) sino por el valor del conjunto. Los juristas romanos dicen que la fuente específica, primaria y paradigmática del derecho es el pueblo, que puede producirlo pero no puede ir en contra de él. Esta es una noción propia del derecho romano; a partir de Thomas Hobbes, el derecho moderno está fundamentado en la fuerza, en el principio de efectividad. El derecho lo tiene el poder y sus mandos son ejecutados por quienes están sometidos por el poder. El derecho romano no es así; sus criterios son otros, no necesita del poder para existir.

¿En qué se diferencia el sistema jurídico romano del sistema jurídico anglosajón, que se aplica en países como EE. UU. e Inglaterra?
El derecho anglosajón es más un conjunto de reglas y no un sistema; entonces, cada regla se rige por sí misma en cuanto ha sido puesta en cierto momento por quien tenía el poder de ponerla, mientras que en el derecho romano, las reglas se rigen por ser un conjunto lógico que resuelve los problemas de relaciones interindividuales de la mejor forma posible. Además, hay un elemento muy importante: el papel de los jueces. En el derecho anglosajón, el legislador por excelencia es el juez, el único que puede decidir que es lo que se tiene que hacer o no es el juez. Y debido a que no tienen una concepción del derecho en su conjunto sino como regla es que la única regla cierta es la que me aplica el juez, después y no antes.

De acuerdo al derecho romano, para que un ser humano adquiera la calidad de persona, debe reunir tres requisitos: ser un ciudadano, ser un sujeto libre y tener capacidad jurídica, sin estar sometido a la potestad de otra persona… 
Los romanos tienen la noción de hombre, no porque alguien se lo reconozca sino por su naturaleza, que establece que cierta entidad física es un hombre. Este puede ser libre o no, puede ser ciudadano o extranjero, jefe de familia o no, pero nunca se pone en duda su naturaleza de hombre. Además, hacen distinción entre tres niveles del derecho: el derecho civil, que sería lo que hoy en día llamamos el derecho del Estado, pertenece a todos los ciudadanos de una misma localidad. Después, tienen el derecho de gentes, que se asemeja al derecho internacional porque es el derecho que tienen en común todos los hombres de cualquier pueblo. Finalmente, tienen el derecho natural, que corresponde a todos los seres animados -incluidos los animales- y que reconoce la relación mutua de asistencia horizontal (con la pareja) y vertical (entre generaciones).

Para el derecho romano, ¿qué tipo de relación se establece entre los hombres?
El pensamiento moderno está fundamentado en la idea que nosotros necesitamos del Estado porque somos enemigos naturales y si no fuera por él, nos mataríamos unos a otros. La postura hobbesiana, que es la raíz del pensamiento jurídico y cultural contemporáneo, señala que la naturaleza del hombre es la competición. Por eso se dice homo homini lupus, “el hombre es un lobo al otro hombre”. Los romanos piensan exactamente lo contrario: la naturaleza nos impone querernos y son los hombres los que introducen la división de los bienes y los reinos, la noción de propiedad. Por eso se considera que las guerras y los conflictos son una degeneración –si se quiere- del derecho natural. De cierta forma, el derecho civil es la tentativa de reacercamiento al derecho natural, que se consigue a través de la institución de la sociedad. Los hombres, al establecer una sociedad de derecho civil a través del consenso, reconstruyen de forma artificial la relación natural de amistad entre los seres.

¿Cuál es la condición del sistema jurídico latinoamericano en relación al derecho romano?
El sistema jurídico latinoamericano es un subsistema dentro del gran sistema del sistema jurídico romano, que tiene características particulares. Además, la romanística latinoamericana es el conjunto más grande de estudiantes y profesores del derecho romano en el mundo, más que en Europa o Asia. En las manifestaciones más recientes del derecho hay elementos de continuidad importantes, como la importancia de las relaciones familiares (en el derecho romano, la familia es un elemento básico, a diferencia del sistema anglosajón que no tiene ninguna importancia). Con esta crisis económica global, en Europa –y en particular en Italia- hemos descubierto que el verdadero sistema de asistencia social no es del Estado sino de las familias y la fuerza económica de la sociedad italiana es el núcleo familiar que sustenta la república. Esta idea es fundamental en el mundo antiguo; el gran historiador griego Dionisios de Halicarnaso, cuando compara al mundo griego y al mundo romano, establece la diferencia en las formas de relación individuo-familia-Estado. Hoy en día los vínculos ya no son tan fuertes como antes, existe una relación directa entre el individuo y el Estado, sin mediación familiar.

Hablemos de su ponencia “El proceso de formación de la voluntad colectiva”. ¿Qué características la diferencian del proceso de voluntad individual?
Un tema elemental del derecho es cómo a través de manifestaciones de voluntad el hombre produce modificaciones en el derecho. Una de ellas es la voluntad unitaria de una pluralidad de personas. Este problema es el gran tema complejo del derecho, sea a nivel privado o público. ¿Qué es el Estado sino una pluralidad de personas que actúan con una voluntad única? ¿Cómo se llega a esto? Este problema tiene dos salidas: La medieval-moderna consiste en la invención de la persona jurídica y la representación de la voluntad; es un binomio que está estrechamente vinculado, son como las dos caras de una misma moneda.
En la lógica romana, por el contrario, el sistema es otro: existe un contrato de sociedad y una articulación del proceso de voluntad en distintas fases por la cual hay antes de todo una manifestación de voluntad colectiva que tiene naturaleza de mando (iusum) cuya administración se confía posteriormente a los magistrados, quienes tienen un poder de gobierno. Max Webber decía que la diferencia entre estos dos sistemas radica en que en el sistema antiguo, el dominus es el conjunto y el magistrado es siervo de la colectividad mientras que en el sistema moderno el magistrado es el representante y la colectividad es sierva.

¿Cuál es la importancia del estudio del derecho romano en la formación del jurista de la actualidad?
En primer lugar, estudiar el derecho romano significa introducir en el estudio del derecho dos dimensiones de la misma realidad que se entrecruzan la una con la otra: el elemento dogmático con el elemento histórico. En segundo lugar, permite una visión sistemática del derecho, frente a una visión puramente efectivista. Todas estas características permiten al jurista actual ganar una libertad frente a las opciones dominantes, porque sabe que hay soluciones distintas y puede optar por una o por otra (o inclusive buscar una tercera alternativa). El jurista que se forma fuera de esta perspectiva tiene una visión monodimensional y limitada; solamente aplica de manera ineluctable las reglas escritas del derecho pero no se dedica a pensar de forma creativa una solución. En cambio, si uno recupera esta dimensión histórica, el jurista puede entender cómo frente a problemas existen otras salidas.
El derecho romano tiene un papel importante en la formación del jurista y de su pensamiento democrático. Al final, en el derecho romano se encuentra la noción de república. Los juristas medievales descubrieron la idea que el poder sea necesariamente del pueblo y que cualquier otro que tenga poder tenga que conseguirlo por el pueblo y del pueblo. Esta es una idea típicamente romana y que se encuentra dentro de un sistema en el cual todo se explica y se relaciona, por lo que se convierte en una fuerza importante y benéfica.

Entrevista: Luis Yáñez Quiroz
Fotografía: Mario Lack

Fuente: http://puntoedu.pucp.edu.pe/entrevistas/el-derecho-romano-tiene-un-papel-importante-en-la-formacion-del-jurista-y-de-su-pensamiento-democratico/