miércoles, 7 de mayo de 2014

Servidumbres - Código Civil Peruano

CÓDIGO CIVIL 

Decreto Legislativo Nº295

Libro V: Derechos Reales

Sección Tercera: Derechos Reales Principales

Título  VI

Servidumbres

Servidumbre legal y convencional
Artículo 1035.-  La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.

Caracteristicas de la servidumbre
Artículo 1036.-  Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden trasmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.

Perpetuidad de la servidumbre
Artículo 1037.-  Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.

Indivisibilidad de la servidumbre
Artículo 1038.-  Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.

División del predio dominante
Artículo 1039.-  Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.

Servidumbres aparentes
Artículo 1040.-  Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.

Constitución de servidumbre por el usufructuario
Artículo 1041.-  El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Servidumbre de predio sujeto a copropiedad
Artículo 1042.- El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 en cuanto sean aplicables.
El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios.

Extensión y condiciones de la servidumbre
Artículo 1043.-  La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.
Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Obras para ejercicio de servidumbre
Artículo 1044.-  A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.

Conservación de la servidumbre
Artículo 1045.-  La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideración al predio dominante.

Prohibición de aumentar gravamen
Artículo 1046.-  El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.

Prohibición de impedir el uso de servidumbre
Artículo 1047.-  El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.

Servidumbre sobre bien propio
Artículo 1048.-  El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.

Extinción por destrucción total
Artículo 1049.-  Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.

Extinción por falta de uso
Artículo 1050.-  Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años.

Servidumbre legal de paso
Artículo 1051.-  La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos.
Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.

Onerosidad de la servidumbre legal de paso
Artículo 1052.-  La servidumbre del artículo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y  perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.

Servidumbre de paso gratuito
Artículo 1053.-  El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.

Amplitud del camino en el derecho de paso
Artículo 1054.-  La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.


Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica spij.minjus.gob.pe
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Servidumbre


En el derecho, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.

CLASES DE SERVIDUMBRE

  • Continuas : Continuas son aquellas cuyo uso es y puede ser continuo sin que exista un hecho actual del hombre. Ej.: Electroducto - Vistas
  • Discontinuas : Son aquellas que requieren del hecho actual del hombre para ser ejercidas. Ej.: Paso - Tránsito
  • Prediales o personales: Prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad.
  • Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
  • Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.
  • Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley (u otras normas del ordenamiento jurídico) o por la voluntad de los propietarios.

SERVENTÍA

La Ley de Derecho Civil de Galicia recoge la figura de la serventía y la regula en los Art. 76 a 81. Es una figura jurídica que antes de la Ley de Derecho Civil de Galicia ya tenía una gran importancia consuetudinaria. El Art. 76 la define como:

Paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios. No es necesario que exista un predio dominante y otro sirviente, a diferencia de la servidumbre de paso, lo fundamental es el desconocimiento del dominio o identidad individualizada del camino o vía colindante.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de junio de 1977 supone la consagración de la serventía judicialmente, dice que la serventía tiene su origen en el agra pero que también se da cuando hay un acuerdo entre los propietarios de las leiras para ceder una parte de las mismas para utilizar todos los predios y así tener una vía más cómoda que les permitiese alcanzar el camino publico. Se da una situación de cotitularidad en la que todos los titulares tienen derecho a utilizarla por igual. No es un camino publico sino privado. Pertenece a todos. Es una propiedad distinta de la titularidad de cada una de las fincas colindantes.

CARACTERÍSTICAS

Las características inherentes a este derecho real son:

Indivisibilidad: La servidumbre persiste a pesar de la división de cualquiera de los predios.
Accesoriedad: La transferencia de propiedad del predio, implica también la de la servidumbre.
Perpetuidad: No tiene límite temporal, salvo disposición legal o acuerdo en contrario.1

SERVIDUMBRE EN EL DERECHO ROMANO

En el derecho romano las servidumbres fueron una iura in re aliena (derechos reales sobre cosa ajena). Los libros 7 y 8 del Digesto hablaban de las servidumbres. También hubo servidumbres personales, como el usufructo, el uso, la habitación y la operae servorum. En el Digesto y las Institutas se clasificaban las servidumbres reales en rústicas y urbanas.

Fuente: Wikipedia.org
* Código Civil Peruano > Servidumbres

Jurista


Jurista (del latín iurista; con la raíz ius, que significa derecho) define a la persona que estudia el Derecho y que ejerce una profesión jurídica. Por tanto, se denomina así a la persona cuya profesión está relacionada con las leyes o el Derecho en general.

Se trata de un término omnicomprensivo en el cual pueden englobarse las siguientes profesiones:

  • Jueces
  • Fiscales
  • Graduados Sociales
  • Abogados
  • Procuradores
  • Notarios, Registradores ( de la Propiedad, Mercantiles y Civiles). En España, previsiblemente hasta la entrada en vigor en 2014 de la Ley de Registro Civil de 2011, los registradores civiles son los Jueces de Paz que no tienen por qué ser licenciados o graduados en Derecho, lo cual merece una crítica desfavorable.
  • Secretarios Judiciales.
  • Abogado del Estado
  • Letrado en Cortes
  • Teóricos del Derecho: profesores, filósofos, etc.

En algunos países, el término se utiliza para hacer referencia principalmente a alguno de los grupos citados. Por ejemplo, en Estados Unidos suele hacer referencia a los jueces. En otros países, como el Reino Unido, el término ha caído en desuso o se utiliza raramente. En Francia se denomina jurista a todo aquel que, teniendo un título habilitante, se dedica a cualquiera de las actividades que componen el mundo jurídico.

En Latinoamérica sólo se utiliza el término para hacer referencia a los expertos del Derecho, en cualquiera de sus ramas, que han logrado alcanzar un alto nivel de desarrollo teórico. El término consiste entonces más bien en una distinción, en un reconocimiento y, en cuanto tal, nadie se llama a sí mismo jurista sino que la comunidad jurídica en su conjunto reconoce a ese alguien como "jurista".

Fuente: Wikipedia.org

martes, 6 de mayo de 2014

RIDROM - Revista Internacional de Derecho Romano


OBJETIVOS

La Revista Internacional de Derecho Romano, creada bajo los auspicios de la Asociación Iberoamericana de Derecho Romano y de la Universidad de Castilla-La Mancha, se propone como objetivo la difusión de los resultados de la investigación en el ámbito del Derecho Romano y su recepción. Nace con vocación de superar cualquier frontera geográfica y está abierta a cuantas personas e instituciones se propongan el mismo fin. Asimismo, difundirá las actividades de la Asociación Iberoamericana y cuantas noticias e informaciones sean de interés para la comunidad romanística.

La RIDROM aspira a convertirse en una publicación de referencia en su campo. Por ello, procurará el rigor y la  calidad de las colaboraciones mediante su evaluación por investigadores de prestigio acreditado.

Fuente: http://ridrom.uclm.es/informacion1.htm

Importancia del Derecho Romano en la Formación del Jurista

“El derecho romano tiene un papel importante en la formación del jurista y de su pensamiento democrático”

Profesor de Derecho Romano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Sassari (Italia)
Giovanni Lobrano
Profesor de Derecho Romano de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad de Sassari (Italia)

En Julio de 2011 la PUCP fue sede del XVII Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, evento que reunió a estudiantes, profesores y profesionales con ponentes de Latinoamérica y Europa. Uno de los invitados internacionales fue el Dr. Giovanni Lobrano, jurista italiano especialista en esta rama del derecho.
A continuación, la entrevista que se le realizó en aquella oportunidad:

¿En qué consiste el derecho romano? ¿Corresponde exclusivamente a un periodo de la historia del derecho?
El derecho romano es un sistema de derecho que tiene una dimensión histórica y una dimensión dogmática. La dimensión histórica no ha terminado todavía porque la experiencia jurídica actual divide al mundo en grandes sistemas y uno de ellos es el sistema jurídico romano. Por eso no podemos decir que el derecho romano pertenezca a una fase histórica sobrepasada, aunque sí podemos destacar momentos históricos sobresalientes. Por ejemplo, al principio del siglo VI d.C. el emperador Justiniano produjo la gran obra de codificación del derecho romano, el Corpus iuris civilis, que comprende tres textos: Digesta, la recopilación de las máximas de los grandes juristas; Institutas, que es una obra para el aprendizaje del derecho; y el Códex o el código de las constituciones imperiales.

¿Cuáles son las características principales del derecho romano?
El derecho romano es un sistema cuyo elemento característico es su construcción lógica y en donde una norma no tiene un valor en sí misma sino que cada regla forma parte de un conjunto sistémico y por lo tanto, se sustenta una con otra. Es por ello que se habla de conceptos, principios y reglas. En el derecho romano las reglas valen no por la fuerza de quien las impone (un rey, un legislador) sino por el valor del conjunto. Los juristas romanos dicen que la fuente específica, primaria y paradigmática del derecho es el pueblo, que puede producirlo pero no puede ir en contra de él. Esta es una noción propia del derecho romano; a partir de Thomas Hobbes, el derecho moderno está fundamentado en la fuerza, en el principio de efectividad. El derecho lo tiene el poder y sus mandos son ejecutados por quienes están sometidos por el poder. El derecho romano no es así; sus criterios son otros, no necesita del poder para existir.

¿En qué se diferencia el sistema jurídico romano del sistema jurídico anglosajón, que se aplica en países como EE. UU. e Inglaterra?
El derecho anglosajón es más un conjunto de reglas y no un sistema; entonces, cada regla se rige por sí misma en cuanto ha sido puesta en cierto momento por quien tenía el poder de ponerla, mientras que en el derecho romano, las reglas se rigen por ser un conjunto lógico que resuelve los problemas de relaciones interindividuales de la mejor forma posible. Además, hay un elemento muy importante: el papel de los jueces. En el derecho anglosajón, el legislador por excelencia es el juez, el único que puede decidir que es lo que se tiene que hacer o no es el juez. Y debido a que no tienen una concepción del derecho en su conjunto sino como regla es que la única regla cierta es la que me aplica el juez, después y no antes.

De acuerdo al derecho romano, para que un ser humano adquiera la calidad de persona, debe reunir tres requisitos: ser un ciudadano, ser un sujeto libre y tener capacidad jurídica, sin estar sometido a la potestad de otra persona… 
Los romanos tienen la noción de hombre, no porque alguien se lo reconozca sino por su naturaleza, que establece que cierta entidad física es un hombre. Este puede ser libre o no, puede ser ciudadano o extranjero, jefe de familia o no, pero nunca se pone en duda su naturaleza de hombre. Además, hacen distinción entre tres niveles del derecho: el derecho civil, que sería lo que hoy en día llamamos el derecho del Estado, pertenece a todos los ciudadanos de una misma localidad. Después, tienen el derecho de gentes, que se asemeja al derecho internacional porque es el derecho que tienen en común todos los hombres de cualquier pueblo. Finalmente, tienen el derecho natural, que corresponde a todos los seres animados -incluidos los animales- y que reconoce la relación mutua de asistencia horizontal (con la pareja) y vertical (entre generaciones).

Para el derecho romano, ¿qué tipo de relación se establece entre los hombres?
El pensamiento moderno está fundamentado en la idea que nosotros necesitamos del Estado porque somos enemigos naturales y si no fuera por él, nos mataríamos unos a otros. La postura hobbesiana, que es la raíz del pensamiento jurídico y cultural contemporáneo, señala que la naturaleza del hombre es la competición. Por eso se dice homo homini lupus, “el hombre es un lobo al otro hombre”. Los romanos piensan exactamente lo contrario: la naturaleza nos impone querernos y son los hombres los que introducen la división de los bienes y los reinos, la noción de propiedad. Por eso se considera que las guerras y los conflictos son una degeneración –si se quiere- del derecho natural. De cierta forma, el derecho civil es la tentativa de reacercamiento al derecho natural, que se consigue a través de la institución de la sociedad. Los hombres, al establecer una sociedad de derecho civil a través del consenso, reconstruyen de forma artificial la relación natural de amistad entre los seres.

¿Cuál es la condición del sistema jurídico latinoamericano en relación al derecho romano?
El sistema jurídico latinoamericano es un subsistema dentro del gran sistema del sistema jurídico romano, que tiene características particulares. Además, la romanística latinoamericana es el conjunto más grande de estudiantes y profesores del derecho romano en el mundo, más que en Europa o Asia. En las manifestaciones más recientes del derecho hay elementos de continuidad importantes, como la importancia de las relaciones familiares (en el derecho romano, la familia es un elemento básico, a diferencia del sistema anglosajón que no tiene ninguna importancia). Con esta crisis económica global, en Europa –y en particular en Italia- hemos descubierto que el verdadero sistema de asistencia social no es del Estado sino de las familias y la fuerza económica de la sociedad italiana es el núcleo familiar que sustenta la república. Esta idea es fundamental en el mundo antiguo; el gran historiador griego Dionisios de Halicarnaso, cuando compara al mundo griego y al mundo romano, establece la diferencia en las formas de relación individuo-familia-Estado. Hoy en día los vínculos ya no son tan fuertes como antes, existe una relación directa entre el individuo y el Estado, sin mediación familiar.

Hablemos de su ponencia “El proceso de formación de la voluntad colectiva”. ¿Qué características la diferencian del proceso de voluntad individual?
Un tema elemental del derecho es cómo a través de manifestaciones de voluntad el hombre produce modificaciones en el derecho. Una de ellas es la voluntad unitaria de una pluralidad de personas. Este problema es el gran tema complejo del derecho, sea a nivel privado o público. ¿Qué es el Estado sino una pluralidad de personas que actúan con una voluntad única? ¿Cómo se llega a esto? Este problema tiene dos salidas: La medieval-moderna consiste en la invención de la persona jurídica y la representación de la voluntad; es un binomio que está estrechamente vinculado, son como las dos caras de una misma moneda.
En la lógica romana, por el contrario, el sistema es otro: existe un contrato de sociedad y una articulación del proceso de voluntad en distintas fases por la cual hay antes de todo una manifestación de voluntad colectiva que tiene naturaleza de mando (iusum) cuya administración se confía posteriormente a los magistrados, quienes tienen un poder de gobierno. Max Webber decía que la diferencia entre estos dos sistemas radica en que en el sistema antiguo, el dominus es el conjunto y el magistrado es siervo de la colectividad mientras que en el sistema moderno el magistrado es el representante y la colectividad es sierva.

¿Cuál es la importancia del estudio del derecho romano en la formación del jurista de la actualidad?
En primer lugar, estudiar el derecho romano significa introducir en el estudio del derecho dos dimensiones de la misma realidad que se entrecruzan la una con la otra: el elemento dogmático con el elemento histórico. En segundo lugar, permite una visión sistemática del derecho, frente a una visión puramente efectivista. Todas estas características permiten al jurista actual ganar una libertad frente a las opciones dominantes, porque sabe que hay soluciones distintas y puede optar por una o por otra (o inclusive buscar una tercera alternativa). El jurista que se forma fuera de esta perspectiva tiene una visión monodimensional y limitada; solamente aplica de manera ineluctable las reglas escritas del derecho pero no se dedica a pensar de forma creativa una solución. En cambio, si uno recupera esta dimensión histórica, el jurista puede entender cómo frente a problemas existen otras salidas.
El derecho romano tiene un papel importante en la formación del jurista y de su pensamiento democrático. Al final, en el derecho romano se encuentra la noción de república. Los juristas medievales descubrieron la idea que el poder sea necesariamente del pueblo y que cualquier otro que tenga poder tenga que conseguirlo por el pueblo y del pueblo. Esta es una idea típicamente romana y que se encuentra dentro de un sistema en el cual todo se explica y se relaciona, por lo que se convierte en una fuerza importante y benéfica.

Entrevista: Luis Yáñez Quiroz
Fotografía: Mario Lack

Fuente: http://puntoedu.pucp.edu.pe/entrevistas/el-derecho-romano-tiene-un-papel-importante-en-la-formacion-del-jurista-y-de-su-pensamiento-democratico/

domingo, 4 de mayo de 2014

Fondos sin Retorno

AFP: ciudadanos y oligopolio

Fondos sin retorno


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Por Luisa García Tellez (*).-

Cinco millones de peruanos y una situación en común: el obligatorio descuento mensual del diez por ciento de su sueldo. Este recorte les significa una menor liquidez mes a mes, con una expectativa que lo compensa: que un día las AFP les devolverán todo el dinero acumulado, más la suma de intereses ganados, a través de pensiones mensuales.

Sin embargo, lo que aquellos cinco millones desconocen es que esa expectativa no pasará de ser solo eso. Pues un porcentaje que variará, cuando menos, entre un 20 y cerca de un 50 por ciento de su fondo de jubilación inicial no retornará a sus bolsillos a menos que tenga asegurada su entrada al Récord Guinness de longevidad.

Veamos primero el caso de retiro programado. A diferencia de las rentas vitalicias que están a cargo de las aseguradoras, las pensiones por retiro programado son pagadas directamente por las AFP.

En este caso, el pensionista mantiene la propiedad del fondo y retira mensualmente de éste lo que le corresponde como pensión; mientras que la administradora sigue invirtiendo lo que va quedando en la cuenta, prometiendo rentabilizarlo.

Para comprender cómo se calculan las pensiones, IDL-R pidió en varias oportunidades ejemplos de estos cálculos a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Pero estas solicitudes fueron denegadas. Con la ayuda de especialistas en análisis de riesgos, entre los cuales agradecemos especialmente a Isabel Casares, doctora en Ciencias Actuariales y Financieras por la Universidad Complutense de Madrid, IDL-R logró reconstruir los cálculos detrás de las pensiones de retiro programado, y ensayar distintos escenarios. Y cuando mostró los resultados a funcionarios de la SBS, estos tuvieron que reconocer su corrección.


Una vez logrado el objetivo, IDL-R pudo determinar que, incluso en un escenario en el que el pensionista no tiene dependientes (o beneficiarios), un porcentaje que variará entre 20 y cerca de 50% del fondo de jubilación no regresará a manos del aportante.

¿Cómo sucede? Aquí se lo explicamos.

Las pensiones de retiro programado –que en promedio ascendieron a 801 soles, a febrero último, según SBS– están determinadas, entre otros factores, por una probabilidad: cuántos años de vida le quedan al jubilado.

Para medir esta probabilidad, las AFP utilizan una tabla de mortalidad. En el caso peruano se maneja la RV-2004 Modificada Ajustada, que recoge probabilidades de vida hasta los 110 años.

En función de esta tabla, la administradora determina por cuánto tiempo tendrá que hacer durar el fondo del pensionista. A mayor tiempo, las pensiones serán más bajas; a menor tiempo, más altas.

Para evitar que las pensiones no sean las adecuadas, “la tabla debe reflejar, en teoría, el comportamiento poblacional”, afirmó Elio Sánchez, intendente general del área de Supervisión Actuarial de Inversiones y Prestaciones de la SBS.


Elio Sánchez, intendente general del área de Supervisión Actuarial
de Inversiones y Prestaciones de la SBS. (Foto: IDL-Reporteros)

Para analizarlo, IDL-R cruzó los resultados de distintos casos pensionarios con el indicador esperanza de vida que brinda el INEI como la propia SBS.

“La medida adecuada para la esperanza de vida es [la que corresponde] al momento en que te vas a jubilar”, afirmó Sánchez de la SBS. En este caso consideraremos la esperanza de vida a los 65 años, edad de jubilación legal.

En esa línea, el INEI (Instituto Nacional de Estadística e Informática) dice que la esperanza de vida para los hombres peruanos de 65 años es de 16 años más (81); y en el caso de las mujeres, de 19 años más (84), según su estudio Perú: Situación y Perspectivas de la Mortalidad por Sexo y Grupos de Edad, Nacional y por Departamentos, 1990-2025.

De otro lado, según la SBS, los afiliados a las AFP vivirían 18 años más (83) y las afiliadas 22 años más (87). Veamos los resultados del cruce de estos datos en ejemplos concretos.

El fondo sin retorno

Ejemplo 1

Un hombre acaba de llegar a los 65 años, edad de jubilación legal, y ha decidido solicitarla a su AFP, escogiendo la modalidad de retiro programado. Este personaje, aunque ficticio, nos ayudará a entender cuál es la realidad de miles de pensionistas.

El jubilado alcanzó un sueldo máximo de 2400 soles durante su vida laboral, y logró acumular un fondo de 250 mil soles. Además ha elegido que lo que vaya quedando en su cuenta, luego del pago paulatino de sus pensiones, sea invertido en el Fondo 2, para el cual la SBS prevé dos escenarios: una rentabilidad del 5 o 6% anual. Diremos, para efectos de este ejemplo, que la AFP del pensionista rentabilizará su dinero al 5% cada año.

Antes de cobrar su primera pensión, la administradora le retiene una “cuota mortuoria” de su fondo, cuota que suele oscilar entre los 1000 y 2000 soles, y que cubrirá los gastos de sepelio en el momento en que el jubilado fallezca. En este caso, la cuota asciende a 1896 soles.

El hombre no tiene beneficiarios: ni cónyuge o conviviente, ni hijos menores de edad o inválidos, y tampoco padres dependientes económicamente o inválidos. Pero de existir estos familiares, el efecto que tendría en su pensión sería negativo, ya que bajaría. Al estar solo, la previsión se hace exclusivamente en base a su expectativa de vida; pero de lo contrario, tendría que preverse un posible pago de pensiones de viudez y de orfandad.

Teniendo estas premisas, y en base a la tabla de mortalidad vigente, podemos ver a continuación cuál sería su récord pensionario:

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Lo primero que advertimos es cómo el monto de sus pensiones mensuales disminuye considerablemente con el paso de los años. Esto llama la atención, pues, a mayor edad, los achaques suelen ir en aumento, y uno necesita más atención médica.

Veremos que su primera pensión mensual, correspondiente a los 65 años, será de 1674 soles. Cinco años después descenderá a 1591 soles y diez años después, a 1430.

Durante el que sería su último año de vida según el INEI, nuestro pensionista percibiría una pensión de 1176 soles, un monto 30% menor que el de su primera pensión.

Pero, notaremos una realidad mucho más grave: el jubilado fallecería sin utilizar 89 mil 146 soles, el 35.93% de su fondo de jubilación inicial. Si la administradora hubiera hecho una mejor labor de inversión, logrando una rentabilidad del 6%, el hombre habría fallecido sin usar 103  mil 475 soles, el 41,82% del fondo inicial.


Como vemos en la infografía, si consideramos la esperanza de vida según la SBS, los resultados mantendrían la misma tendencia.

Ahora, solo para apreciar la brecha, ¿cuál habría sido la diferencia si la AFP del jubilado hubiese calculado sus pensiones teniendo como premisa que viviría hasta los 81 años?


Sus pensiones en todo momento hubieran sido mayores. Por ejemplo, en el caso de las pensiones del primer año, estas hubieran sido mayores en un 23%, llegando a los 2067 soles. Diez años más tarde (a los 75), las pensiones del jubilado hubieran sido mayores en un 22%, ascendiendo a 1738 soles. Diferencias porcentuales que seguramente se traducirían en una vejez menos apretada.


Probemos con otro caso.

Ejemplo 2

Una mujer que alcanzó un sueldo máximo de 4 mil 500 soles durante su vida laboral logró acumular un fondo de 400 mil soles. Cumplió los 65 años y decidió jubilarse por retiro programado.

Esta afiliada tampoco tiene beneficiarios, y decidió que lo que fuera quedando en su cuenta se invirtiera en el Fondo 1 (el más conservador), para el que se plantea una rentabilidad del 3 o 4% anual, según la SBS. Diremos, para este ejemplo, que la AFP rentabilizará su dinero al 4% cada año. Por otra parte, el pago de sus gastos de sepelio sería de 1 294 soles.


Veamos ahora cuál sería su récord pensionario:

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Nuevamente advertimos cómo el monto de sus pensiones mensuales disminuye con el paso de los años. Así, la primera pensión de la señora sería de 2 mil 164 soles, y quince años después descendería a 1,843 soles. Durante el que sería su último año de vida según el INEI, percibiría una pensión de 1,650 soles, un monto 24% menor que el de su primera pensión.

Pero lo más grave es que la jubilada fallecería sin haber utilizado 135 mil 354 soles, monto que en relación al fondo inicial representaría el 33.95%.


Si la mujer hubiera elegido el Fondo 2, obteniendo una rentabilidad del 6%, habría fallecido sin utilizar 194 mil 378 soles, el 48.75% de su fondo de jubilación inicial. 


Veremos otra vez que incluso si consideramos la esperanza de vida según la SBS, la tendencia se mantendría.

Nuevamente, solo para visualizar la brecha, ¿cuál habría sido la diferencia si la AFP de la jubilada hubiese calculado sus pensiones teniendo como premisa que viviría hasta cumplir los 84 años (su esperanza de vida según el INEI)?


Como en el caso anterior, sus pensiones hubieran sido mayores todos los años. En el caso de las correspondientes al primer año, estas hubieran sido mayores en un 22%, llegando a los 2 mil 644 soles. Diez años más tarde (a los 75), la mujer hubiera recibido pensiones 21% más altas, es decir de 2 mil 479 soles.


Al exponer estos resultados ante los funcionarios de la SBS, en una reunión que tuvo lugar el pasado viernes 25 de abril,  ellos intentaron justificarlos.

“Mal haría el producto [traducción: la cuenta de un jubilado por retiro programado] en agotar la cuenta durante solamente la vida o la probabilidad de vida del afiliado titular. Tiene que guardar recursos para pagar eventualmente las pensiones de sobrevivencia”, sostuvo Héctor Cusman, jefe del Departamento de Supervisión de pensiones de la SBS.


Según Cusman, el retiro programado, como las demás opciones de jubilación, sigue una idea: “Pensar tanto en el uno como en el otro”. Por ello sería normal que un jubilado con beneficiarios fallezca sin utilizar buena parte de su fondo, porque el sistema está diseñado para ayudar, con pensiones de sobrevivencia, a los dependientes que sobreviven al que fue un jubilado con pensiones, además de exiguas, recortadas.

 

Héctor Cusman, jefe del Departamento de Supervisión de pensiones de la SBS.

(Foto: IDL-Reporteros)
Alberto Campos, vicepresidente de la Asociación de Trabajadores Afiliados de las AFP, está en abierto desacuerdo. Opina que la prioridad respecto al uso del fondo la debería tener el jubilado, a quien mes a mes se le recortó el 10% de su sueldo, y no a sus beneficiarios.


Frente a este tipo de objeciones, Elio Sánchez de la SBS señaló que se estaría hablando de un “homo economicus egoísta e individual”.

Lo cierto es que incluso cuando uno desea entender el razonamiento aparentemente filantrópico del ente regulador, este hace aguas por todas partes.
¿Por qué? Basta con volver a los ejemplos explicados.

Estos correspondían a pensionistas sin beneficiarios. En sus casos, la justificación de la SBS de guardar una porción del fondo para sus beneficiarios no se cumple. Y aun así, considerando diferentes escenarios, los porcentajes del fondo que el jubilado y la jubilada  no utilizarían a su muerte continúan siendo considerables.

Además, así se quisiera proteger a la familia, con el descenso paulatino de las mensualidades y el recortado porcentaje de las pensiones de sobrevivencia, solo se garantizaría el paso de la penuria del pensionista a la miseria de los beneficiarios.

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Pero hay una grieta más en la justificación de la SBS, que, si se sigue el razonamiento de Cusman, la pone en la categoría de “SBS economicus egoísta e individual”. Como vemos en la infografía, si los beneficiarios son muchos y la suma de sus porcentajes excede el 100%, la AFP efectúa un recálculo proporcional de los porcentajes, lo que implicaría que a cada beneficiario le tocaría un porcentaje menor de la pensión que el jubilado recibía en vida.

Sin embargo, no se prevé bajo la misma lógica del recálculo proporcional, la situación contraria. Es decir que al quedar solo uno o dos beneficiarios, pueda efectuarse el recálculo proporcional de los porcentajes, resultando estos mayores. Si, por ejemplo, solo existiese el cónyuge sin hijos a este solo le corresponderá el 42% de la pensión y el resto seguiría siendo invertido por la AFP.

De manera que el razonamiento presuntamente filantrópico de Cusman y Sánchez deja en terreno resbaladizo a la SBS.

El problema

Entonces, ¿qué es lo que pasa?, ¿por qué incluso cuando no existen beneficiarios existe un alto riesgo de no recibir buena parte del fondo que, por derecho, pertenece al jubilado? Es evidente que hay una retención indebida del dinero del jubilado, hecho que empobrece su calidad de vida.

Ciertamente varias personas vivirán más que el promedio y, por tanto, el fondo no tendría que acabarse por completo a la edad de esperanza de vida. Pero que una jubilada fallezca sin haber usado el 48.75% de su fondo inicial resulta tanto injusto como vergonzoso.

Pero, mientras tanto y al final de cuentas: ¿quién se beneficia con este sistema? La respuesta no es difícil de imaginar: las AFP.

Está claro que las AFP no se quedan con el dinero del jubilado fallecido. Pero gracias a los cálculos actuales de entrega de pensiones, las administradoras pueden invertir por más tiempo el dinero de los afiliados.Como vimos en un reportaje previo, las AFP tienen una marcada inclinación por redirigir las inversiones hacia los grupos económicos a los que pertenecen (Ver: “Ventajas de tener una AFP”).

La otra “gran” opción

“El producto más importante es la renta vitalicia”, señaló Sánchez de la SBS en referencia a las diferentes variantes de esta modalidad de jubilación.  La renta vitalicia es la opción elegida por más del 80% de los pensionistas, aunque no hay razones lógicas para hacerlo.

En este caso, el afiliado entrega la propiedad de su fondo de jubilación a una aseguradora, que a cambio se compromete a pagarle una pensión constante  hasta el día de su muerte. Una mensualidad que suele ser más baja que las primeras que hubiera recibido por retiro programado.

Además, esta modalidad de pensión no genera herencia en ningún caso, a diferencia del retiro programado. Aquí sí que la SBS acepta sin problemas la posición del “homo economicus egoísta e individual”.

El negocio del seguro radica, entonces, en que el pensionista fallezca antes de consumir el fondo, y en la liquidez que le da este último para gestionar inversiones.

Dos posibles salidas

Ante opciones tan limitadas y desfavorables, resulta lógico ensayar otras mejores de administración de los fondos de jubilación.

El mercado financiero que han originado las CTS (Compensación por Tiempo de Servicio) es un ejemplo a considerar. Actualmente 32 empresas financieras brindan el servicio, de las cuales más de la mitad ofrecen una Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA) mínima de 6% o más. Actualmente, la mejor tasa pertenece a Financiera TFC con 9%.

Además, las reglas de administración de las CTS intentan establecer un punto de equilibrio entre los derechos de su titular y la prudencia financiera. Aquel solo podrá efectuar retiros parciales de libre disponibilidad hasta cubrir el 50% de su saldo. Es decir, prevé el riesgo de que el titular haga una mala administración de su dinero y termine sin un sol, un peligro que los funcionarios de la SBS traen a colación recurrentemente.

Un fenómeno similar al de este nuevo mercado podría ocurrir con los fondos de pensiones, si se autorizara su salida del cautiverio de las AFP y las aseguradoras. Además se tendría, un beneficio invaluable: el jubilado lograría poder de decisión sobre su fondo, y en ningún caso perdería su propiedad.

Una segunda opción es la que el congresista Víctor Andrés García Belaúnde está promoviendo desde su despacho. Se propone que “llegados los 65 años, una parte del fondo que cubra una remuneración mínima vital se queda allí [en la AFP] y que la diferencia se la pueda llevar el jubilado”, explicó el economista Carlos Urrunaga, asesor del congresista por Acción Popular-Frente Amplio.

Entre tanto queda claro que mientras el organismo de control mire para otro lado, mientras no se informe a los jubilados de manera clara cómo se calculan sus pensiones; el beneficio para los grupos económicos dueños de las AFP y las aseguradoras no tendrá fin, a costa, por supuesto, de los afiliados


IDL-R agradece a Alberto Frydman por su colaboración en el proceso investigativo de este informe.


Fuente: idl-reporteros.pe

viernes, 2 de mayo de 2014

Concepto de Derecho - Vídeo

Tribunal Constitucional del Perú


Acerca del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente, porque en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional; se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica - Ley Nº 28301.

Al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremacía constitucional, es decir, que como supremo intérprete de la Constitución, cuida que las leyes o actos de los órganos del Estado no socaven lo dispuesto por ella. Interviene para restablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular.

El Tribunal se compone de siete miembros elegidos por el Congreso de la República por un período de cinco años. No hay reelección inmediata.

Corresponde al Tribunal Constitucional:

- Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
- Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
- Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES 

El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, regula los procesos constitucionales previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución:

1.  Proceso de Hábeas Corpus
2.  Proceso de Amparo
3.  Proceso de Hábeas Data
4.  Proceso de Cumplimiento
5.  Proceso de Inconstitucionalidad
6.  Proceso de Conflicto de Competencia o de Atribuciones
7.  Proceso de Acción Popular

Los procesos constitucionales se clasifican en atención al objeto de protección de cada uno de ellos. Existen tres clases:

1.  Procesos de tutela de derechos.-  Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento).
2.  Procesos de control normativo.-  Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las leyes o normas con rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos (sistema de fuentes proscrita por nuestra Constitución Política).
3.  Proceso de conflicto competencial.-  Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones.

Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Fuente: tc.gob.pe

sábado, 22 de marzo de 2014

Reincidencia y habitualidad

REINCIDENCIA

La reincidencia es una situación fáctica consistente en la comisión de un delito en un momento en el cual el actor ha experimentado, previamente, una sanción por la comisión de uno anterior. Dependiendo de la opción de política criminal de cada Estado, la reincidencia puede considerarse existente en cualquiera de estas dos situaciones: (1) cuando el imputado ha cumplido en su totalidad el tiempo de internamiento en que consiste la pena que se le impuso, o (2) cuando el imputado ha cumplido cierto plazo de la misma, el cual es determinado por ley. En la presente sentencia, se evalúa si la reincidencia atenta contra principios constitucionales tales como el ne bis in idem, el principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad.

Respecto al principio ne bis in idem, en su configuración material, la cual consiste en la prohibición de que sobre un mismo sujeto recaigan dos sanciones como consecuencia de un mismo hecho delictivo, este Colegiado estima que no existe colisión con este principio por cuanto el primer delito cometido no es objeto de una doble imposición de pena si no que se toma en consideración para graduar la pena a un hecho delictivo distinto y el segundo tampoco, ya que solo es objeto de aquella sanción prevista en su tipo penal, aunque agravada como consecuencia de la existencia de antecedentes respecto al mismo tipo penal.

Sobre el principio de culpabilidad, según el cual la reprobabilidad del delito es un requisito para atribuir a alguien la responsabilidad penal, tampoco se aprecia colisión con este principio por cuanto, si bien entendido en su forma clásica, este principio proscribe la consideración de elementos externos al acto ilícito para determinar la reprobabilidad, una interpretación constitucional del mismo derivada de los artículos 2º, inciso 24 literal f, 37º, 140º y 173º de la Constitución conduce a concluir que el principio de culpabilidad no puede ser evaluado aisladamente, sino en conjunto con otras conductas que forman parte de los antecedentes del inculpado, a fin de que se pondere de modo proporcional el nivel de reprobabilidad que merece el procesado.

En relación al principio de proporcionalidad, en su variante de prohibición o interdicción del exceso, la medida impugnada cumple con el subprincipio de idoneidad, en tanto se persigue un objetivo constitucionalmente legítimo como lo es cumplir con el deber del Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (artículo 44º de la Constitución), además existe una relación fáctica entre la pena establecida para la reincidencia y el objetivo constitucionalmente legítimo perseguido; cumple con el subprincipio de necesidad, dada la inexistencia de medidas menos gravosas; y con el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, por cuanto el Estado Constitucional de Derecho no solo tiene el deber de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal sino otros bienes constitucionales, como la paz y la seguridad de los ciudadanos frente a delitos como el terrorismo.

HABITUALIDAD

En el derecho penal se entiende la habitualidad como la comisión reiterada de delitos, usualmente los mismos. En su acepción legal, la habitualidad implica la reiteración de más de tres delitos, en tiempo diversos e independientes unos de otros.

A juicio del Colegiado la habitualidad no es inconstitucional por cuanto esta no supone necesariamente que el juzgador penal ingrese en el ámbito de la personalidad del autor, castigando con una mayor de pena el modo de vida del autor, que genere un riesgo a la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos. La reeducación, la reincorporación y la resocialización no son los únicos fines de la pena sino que es también obligación del Estado proteger otros bienes constitucionales, entre ellos, la seguridad de los ciudadanos.

El TC se manifestó sobre este caso en la Sentencia Nº00014-2006-PI/TC. ante el cuestionamiento de la Ley Nº28726, que incorporó y modificó normas contenidas en los artículos 46º, 48º, 55º, 440º y 444º del Código Penal, y el artículo 135º del Código Procesal Penal.

Tribunales Constitucionales del mundo

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