miércoles, 26 de octubre de 2011

Exp. 2534-2002-AA/TC - Otorga Subsidio por Luto y Sepelio sobre la Remunerción Total Permanente

EXPEDIENTE N.° 2534-2002-AA/TC

AREQUIPA

ELÍSEO CABRERA SICLLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Elíseo Cabrera Siclla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 103, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES.

El recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos Arequipa- Sur, con objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 786-USE-AS, del 18 de junio de 1997, que le otorga ciento treinta y dos nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/. 132.96), equivalente al doble de la remuneración total permanente por subsidio de gastos de sepelio; la Resolución Directoral N.° 2187 USE-AS, del 6 de diciembre de 1999, que le otorga el mismo monto, equivalente a dos remuneraciones totales permanentes de subsidio por luto; la Resolución Directoral N.° 649-USE-AS, que declara improcedente la reconsideración presentada contra las dos anteriores resoluciones, y la Resolución Directoral N.° 6933, que declara improcedente la apelación interpuesta contra la anterior resolución. Además, plantea la inaplicabilidad del D.S. N.° 051-91-PCM por ser, al igual que las citadas resoluciones, incompatible con la Constitución y la ley, y que se disponga que la demandada cumpla con pagarle la suma de mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 1,177.36), por concepto de gastos de sepelio, equivalente a dos remuneraciones íntegras por fallecimiento de su madre, y la suma de tres mil ciento cincuenta y nueve nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 3159.28), equivalente a cuatro remuneraciones totales e íntegras por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, por el fallecimiento de su padre, conforme lo estipula el artículo 51° de la Ley N.° 25212 modificatoria de la Ley N.° 24029, y el art. N.° 219 del D.S. 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que las resoluciones cuya inaplicabilidad se solicita, fueron expedidas al amparo del D.S. N.° 051-91-PCM, que dispone que el otorgamiento de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios, directivos y servidores, otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados a partir de la remuneración total permanente. Agrega que el Decreto Supremo cuestionado fue expedido dentro de las facultades y atribuciones que tiene el Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica, y que dicho dispositivo tiene fuerza de ley.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa, con fecha 26 de abril de 2002, declara fundada la demanda, disponiendo que se cumpla con el pago de los subsidios aplicando la Ley del Profesorado y sus modificatorias, por considerar que, cuando existe incompatibilidad entre la aplicación de una norma constitucional y una legal, se prefiere aquella, y que entre dos normas legales, se antepone la de rango superior, por lo que los artículos 8° y 9° del D.S. N.° 051-91-PCM no pueden aplicarse.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por haberse vencido en exceso el plazo de sesenta días para interponer recurso impugnatorio.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS°, 2187 USE-AS, 649-USE-AS y 6933, disponiéndose el pago de la suma que por concepto de subsidio de luto y gastos de sepelio debieron otorgarse sobre la base de remuneraciones íntegras y no de remuneraciones totales permanentes a que se refiere el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
  2. Respecto a la caducidad señalada por la Sala, este Colegiado estima que el subsidio por luto y gastos de sepelio es un derecho debidamente reconocido del magisterio, cuyo ejercicio esta amparado por la Constitución y la ley, que administrativamente puede prescribir, pero no caducar, pudiendo ser ejercido en la vía jurisdiccional; máxime si el administrado opta por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, conforme al último párrafo del artículo 99° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, y como en efecto sucedió en el caso sub exámine, pues la última notificación data del 29 de octubre del 2001, y la acción de amparo fue interpuesta el 7 de diciembre del 2001, es decir, dentro del plazo señalado en el art. 37° de la Ley N.° 23506.
  3. El artículo 51° de la Ley N.° 25212, modificatoria de la Ley No. 24029, Ley del Profesorado, dispone que los profesores tienen derecho a dos remuneraciones íntegras por luto, norma ratificada por el artículo 219° del D.S. N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, que, a su vez, establece que los profesores tienen derecho a dos remuneraciones íntegras por gastos de sepelio y subsidio por luto.
  4. El Decreto Supremo N.° 041-2001-ED precisa que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.° 25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales, conforme a la definición contenida en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

Por estos fundamentos , el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación de las Resoluciones Directorales N.os 786-USE-AS° y 2187 USE-AS; debiéndose abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

Sentencia Ordena que se pague Bonificación de 30% por Preparación de Clases sobre la Remuneración Total Íntegra

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 66-2010-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : WILLIAM CUTIPA CALIZAYA
JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN
MOQUEGUA
DEMANDANTE : RIOJA VIZCARRA ANA ELIZABETH

RESOLUCIÓN 11

S E N T E N C I A

Sentencia 174 - 2010

Moquegua, treinta de junio
Del año dos mil diez.-

VISTOS:

Que, de folios dieciséis a veintitrés obra demanda contencioso administrativa interpuesta por Ana Elizabeth Rioja Vizcarra en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y Procurador Público del Gobierno Regional Moquegua, solicitando la nulidad de la Resolución Directoral 1872-2009-UGEL MN y la Resolución Directoral Regional 1235-2009-DREMO y, se ordene a la UGEL Mariscal Nieto expida resolución que reconozca la percepción de la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación en base a remuneración total; de folios veinticuatro a veinticinco se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial; de folios cincuenta y tres a cincuenta y seis contesta la demanda la Dirección Regional de Educación Moquegua, indicando que el DS 051-91-PCM establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a remuneración total permanente; a folios cincuenta y siete se da por contestada la demanda; de folios sesenta y tres a sesenta y seis contesta la demanda el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, indicando que según el DS 051-91-PCM la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores son calculados en función a la remuneración total permanente; a folios sesenta y siete se da por contestada la demanda; de folios setenta y cuatro a setenta y siete contesta la demanda el Procurador Público del Gobierno Regional Moquegua, indicando que según el DS 051-91-PCM, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo serán calculados en función a la remuneración total permanente; a folios setenta y ocho se da por contestada la demanda; de folios ochenta y seis a ochenta y ocho obra el auto de saneamiento procesal; de folios ciento treinta a ciento treinta y cuatro obra dictamen fiscal, quedando expedita la causa para emitir sentencia conforme a resolución número nueve de folios ciento treinta y cinco.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir durante la vigencia de la Constitución de 1979, que dicha norma legal fue dictada en aplicación del artículo 211 inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc) 20, Administrar la hacienda publica; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía en el artículo 211, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM.

SEGUNDO: Que, la Constitución de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993, establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo 118 inciso 8° que corresponde al Presidente de la República:
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de 1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene rango de ley; y, conforme al artículo 51 de la actual Constitución, la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87 de la Constitución de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución vigente en todo proceso los jueces prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de aplicación al caso sub litis la Ley del Profesorado que dispone en su artículo 48 el derecho que tienen los profesores a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM que crea el concepto de remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es de aplicación el principio de jerarquía de normas; en conclusión la demanda contencioso administrativa es amparable.

TERCERO: Que el artículo 48 de la Ley 24029 Ley del Profesorado, modificada por la Ley número 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total”.

CUARTO: Que, según nuestro Tribunal Constitucional, las bonificaciones que se solicita y otros conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente, como se pronuncia en las siguientes sentencias acerca del subsidio por luto y gastos de sepelio:

STC 2257-2002-AA/TC (Caso Fernando Macedo Rodríguez) y
STC 2534-2002-AA/TC (Caso Eliseo Cabrera Siclla).

QUINTO: Que, asimismo, según criterio del Poder Judicial de Arequipa, se viene declarando fundadas demandas cuya pretensión es similar a la que se sigue en el presente proceso, en las que se considera que la percepción de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se efectúa en función a la remuneración total por razón de jerarquía de normas, como así puede verse de la siguiente sentencia:

Expediente 2009-01109-0-101-IR-CI-10 de fecha 23 de abril del 2009…” (Sentencia 085 – 2009), expedida por el Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la que se expresa lo siguiente:

“QUINTO:…la Bonificación Especial por concepto de preparación de clases y evaluaciones que percibe el demandante, ha sido calculada sobre la base de la remuneración total permanente, cuando debió ser realizado sobre la base de la remuneración total.
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda... SE ORDENA: Que la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur, por intermedio de su Director, proceda a emitir resolución reconociendo el derecho y disponiendo el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación a favor del demandante don Rómulo Puma Curse, sobre la base del treinta por ciento de la REMUNERACIÓN TOTAL…”.
Fin de la cita.-

Asimismo, la sentencia se encuentra ejecutada por la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa – Sur mediante Resolución Directoral número 03964 de fecha 14 de agosto del 2009, por la cual se resuelve: “Otorgar el Beneficio de la Bonificación especial por preparación de clases y evaluación hasta el 30% de la remuneración total íntegra, vía ejecución de sentencia, de acuerdo al nivel remunerativo alcanzado a favor del administrado don Rómulo Puma Curse, profesor por horas – 24 horas IV Nivel Magisterial en la I.E. Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, secundaria menores, distrito de Jacobo Hunter del ámbito de la UGEL Arequipa Sur, por la cantidad de S/. 240.34 (Doscientos cuarenta con 34/100 nuevos soles) desde la fecha que le corresponde conforme a la sentencia 085-2009, Resolución 009-2009, Expediente 2009-01109-0-101-IR-CI-10 de fecha 23 de abril del 2009…”

FUENTE: Resolución Directoral 03964 que obra en internet, así como un artículo del Diario La República de 28 de agosto 2009 página 14.
http://issuu.com/larepublica_peru/docs/resu230809/14

Además debe tenerse presente la sentencia 35-2009 recaída en el expediente 2009-704-0-0401-JR-LA-2, caso Rosa Eusebia Espejo de Reyes que concedió treinta por ciento por preparación de clases en función a remuneración total, asimismo la sentencia de vista 605- 2008-3SC recaída en el expediente 2006-7685-00-3SC seguida por Mónica Mamani Pampa que concedió treinta por ciento por preparación de clases sobre la remuneración total y la casación 000435-2008 de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República caso Judith Edelmira Burga Valverde que concedió treinta por ciento por preparación de clases en función a la remuneración total. En todos los casos por aplicación del principio de jerarquía de normas.

SEXTO: Que, la demandante tiene la calidad de Profesora por horas, como puede verse de la Resolución Directoral 132-2001-CTAR-L-DSRE-MRC-CC-D de fecha 04 de abril del 2001, la misma que obra a folios siete, sin embargo, a la demandante se le viene efectuando el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total permanente (folios cinco), aplicando lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM y son nulas en dicho extremo.

SETIMO: Que como debe recalcularse el pago de la bonificación especial equivalente al 30% de la remuneración total íntegra y no remuneración total permanente, corresponde el pago de devengados a favor de la demandante, descontándose lo ya percibido.

OCTAVO: Que, conforme el artículo 50 del TUO que regula la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, las partes se encuentran exoneradas del pago de costas y costos del proceso.

Por estos fundamentos, de conformidad con las disposiciones legales glosadas en autos, con las facultades y competencia otorgadas por los Artículos 1, 25, 46 y 49 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación:

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por ANA ELIZABETH RIOJA VIZCARRA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA y PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL y precisando:

1. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD de la Resolución Directoral 1872-2009-UGEL MN.
2. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD de la Resolución Directoral Regional 1235-2009-DREMO.
3. ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida resolución administrativa otorgando a la demandante la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total o íntegra.
4. Declaro FUNDADO el pago de devengados, descontando lo ya pagado.
5. Declaro IMPROCEDENTE el pago de costas y costos.

Y por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo.

TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-

Fuente: Blog de Heiner Antonio Rivera Rodriguez

Sentencia Otorga Bonificación de 30% por Preparación de Clases sobre la Remuneración Total Íntegra

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 752-2009-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : WILLIAM CUTIPA CALIZAYA
JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA
DEMANDANTE : BEDOYA TAPIA FAUSTO EFRAIN


RESOLUCIÓN 09


S E N T E N C I A

Sentencia 171-2010

Moquegua, veintitrés de junio
Del año dos mil diez.-

VISTOS:

Que, de folios trece a veintiuno obra demanda interpuesta por Fausto Efraín Bedoya Tapia en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local General “Sánchez Cerro”, Dirección Regional de Educación Moquegua, Gobierno Regional Moquegua y Procurador Público del Gobierno Regional, solicitando la nulidad total del oficio 0879-2009-DRE.MOQUEGUA/UGEL”GSC”O/AJ de fecha 28 de abril del 2009 y de la Resolución Directoral Regional 0493 de fecha 18 de junio del 2009 y se disponga que la Unidad de Gestión Educativa Local “General Sánchez Cerro” emita resolución administrativa que le pague la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total íntegra, más pago de devengados, costas y costos; de folios veintidós a veintitrés se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial; de folios treinta y siete a cuarenta contesta la demanda la Directora Regional de Educación Moquegua, indicando que según el DS 051-91-PCM, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a remuneración total permanente; de folios cuarenta y uno a cuarenta y dos se da por contestada la demanda; de folios cincuenta y uno a cincuenta y cinco contesta la demanda el Procurador Público del Gobierno Regional, indicando que según el DS 051-91-PCM, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a remuneración total permanente; a folios cincuenta y seis se da por contestada la demanda; de folios ochenta y dos a ochenta y cinco contesta la demanda el Director de la UGEL “General Sánchez Cerro”, indicando que es el DS 051-91-PCM el que establece la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos, asimismo, que debe tenerse en cuenta el presupuesto correspondiente; a folios ochenta y seis se da por contestada la demanda; de folios ciento dos a ciento cuatro obra auto de saneamiento procesal; de folios ciento once a ciento catorce obra dictamen fiscal, quedando expedita la causa para emitirse sentencia conforme a resolución número ocho de folios ciento quince.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir durante la vigencia de la Constitución de 1979, que dicha norma legal fue dictada en aplicación del artículo 211 inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente: Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc) 20, Administrar la hacienda publica; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” y no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; que la Constitución de 1979 también establecía en el artículo 211, inciso 11 que era atribución del Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones. En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto Supremo 051-91-PCM.

SEGUNDO: Que, la Constitución de 1993, vigente desde fines de diciembre de 1993, establece la misma facultad señalada en el considerando anterior pero otorgando fuerza de ley a las medidas extraordinarias que fuesen dictadas, así establece en su artículo 118 inciso 8° que corresponde al Presidente de la República:
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Y el inciso 19° establece como facultades del Presidente dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. No es aplicable retroactivamente la Constitución de 1993 y por lo tanto el Decreto Supremo 051-91-PCM sigue siendo una norma reglamentaria que tiene menor jerarquía que la Ley del Profesorado 24029 que tiene rango de ley; y, conforme al artículo 51 de la actual Constitución, la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre norma de inferior jerarquía y así sucesivamente, lo que también estuvo contenido en el artículo 87 de la Constitución de 1979 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución vigente en todo proceso los jueces prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior, consecuentemente es de aplicación al caso sub litis la Ley del Profesorado que dispone en su artículo 48 el derecho que tienen los profesores a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total y no es aplicable el Decreto Supremo 051-91-PCM que crea el concepto de remuneración total permanente, cuya suma es muy inferior; en ese sentido es de aplicación el principio de jerarquía de normas; en conclusión la demanda contencioso administrativa es amparable.

TERCERO: Que el artículo 48 de la Ley 24029 Ley del Profesorado, modificada por la Ley número 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total”.

CUARTO: Que, según nuestro Tribunal Constitucional, las bonificaciones que se solicita y otros conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente, como se pronuncia en las siguientes sentencias acerca del subsidio por luto y gastos de sepelio:
STC 2257-2002-AA/TC (Caso Fernando Macedo Rodríguez) y
STC 2534-2002-AA/TC (Caso Eliseo Cabrera Siclla).

QUINTO: Que, asimismo, según criterio del Poder Judicial de Arequipa, se viene declarando fundadas demandas cuya pretensión es similar a la que se sigue en el presente proceso, en las que se considera que la percepción de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se efectúa en función a la remuneración total por razón de jerarquía de normas, como así puede verse de la siguiente sentencia:

Expediente 2009-01109-0-101-IR-CI-10 de fecha 23 de abril del 2009…” (Sentencia 085 – 2009), expedida por el Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la que se expresa lo siguiente:

“QUINTO:…la Bonificación Especial por concepto de preparación de clases y evaluaciones que percibe el demandante, ha sido calculada sobre la base de la remuneración total permanente, cuando debió ser realizado sobre la base de la remuneración total.
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda... SE ORDENA: Que la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur, por intermedio de su Director, proceda a emitir resolución reconociendo el derecho y disponiendo el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación a favor del demandante don Rómulo Puma Curse, sobre la base del treinta por ciento de la REMUNERACIÓN TOTAL…”.
Fin de la cita.-

Asimismo, la sentencia se encuentra ejecutada por la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa – Sur mediante Resolución Directoral número 03964 de fecha 14 de agosto del 2009, por la cual se resuelve: “Otorgar el Beneficio de la Bonificación especial por preparación de clases y evaluación hasta el 30% de la remuneración total íntegra, vía ejecución de sentencia, de acuerdo al nivel remunerativo alcanzado a favor del administrado don Rómulo Puma Curse, profesor por horas – 24 horas IV Nivel Magisterial en la I.E. Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, secundaria menores, distrito de Jacobo Hunter del ámbito de la UGEL Arequipa Sur, por la cantidad de S/. 240.34 (Doscientos cuarenta con 34/100 nuevos soles) desde la fecha que le corresponde conforme a la sentencia 085-2009, Resolución 009-2009, Expediente 2009-01109-0-101-IR-CI-10 de fecha 23 de abril del 2009…”
FUENTE: Resolución Directoral 03964 que obra en internet, así como un artículo del Diario La República de 28 de agosto 2009 página 14.
http://issuu.com/larepublica_peru/docs/resu230809/14

SEXTO: Que, el demandante tiene la calidad de Profesor por Horas, como puede verse de la Resolución Directoral Sub Regional 0213 de fecha 25 de abril de 1996 la misma que obra a folios tres, sin embargo, al demandante se le viene efectuando el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total permanente, aplicando lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM y son nulas en dicho extremo.

SETIMO: Que como debe recalcularse el pago de la bonificación especial equivalente al 30% de la remuneración total íntegra y no remuneración total permanente, corresponde el pago de devengados a favor del demandante, descontándose lo ya percibido.

OCTAVO: Que, corresponde el pago de los intereses legales conforme al artículo 1242 y 1245 del Código Civil.

NOVENO: Que, conforme el artículo 50 del TUO que regula la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, las partes se encuentran exoneradas del pago de costas y costos del proceso.

Por estos fundamentos, de conformidad con las disposiciones legales glosadas en autos, con las facultades y competencia otorgadas por los Artículos 1, 25, 46 y 49 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación:

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por FAUSTO EFRAIN BEDOYA TAPIA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL GENERAL “SÁNCHEZ CERRO”, DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA y PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA y precisando:

1. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD TOTAL del Oficio 0879-2009-DRE.MOQUEGUA/UGEL”GSC”O/AJ de fecha 28 de abril del 2009.
2. Declaro FUNDADA la pretensión de NULIDAD TOTAL de la Resolución Directoral Regional 0493 de fecha 18 de junio del 2009.
3. DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local General “Sánchez Cerro” emita resolución administrativa otorgando al demandante la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total íntegra.
4. Declaro FUNDADO el pago de devengados, descontando lo ya pagado.
5. Declaro FUNDADO el pago de intereses legales.
6. Declaro IMPROCEDENTE el pago de costas y costos.
Y por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo.
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-

Fuente: Blog de Heiner Antonio Rivera Rodriguez

UGEL Arequipa Sur Reconoce Bonificación de Preparación de Clase de 30% de la Remuneración Total

miércoles, 19 de octubre de 2011

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Año Título
1812
Constitución Política de la Monarquía Española
1823
Constitución Política de la República Peruana
1826
Constitución Política del Perú
1828
Constitución Política de la República Peruana
1834
Constitución Política de la República Peruana
1836
Constitución Política de la Confederación Perú Boliviana: Constitución del Estado Sud-Peruano
1836
Constitución Política de la Confederación Perú-Boliviana: Constitución del Estado Nor-Peruano
1836
Constitución Política de la Confederación Perú-Boliviana: Decreto del 28 de octubre de 1836 (Establecimiento de la Confederación Perú-Boliviana)
1837
Constitucion Política de la Confederación Perú-Boliviana: Ley Fundamental de la Confederación Perú-Boliviana
1839
Constitución Política del Perú
1856
Constitución de la República Peruana
1860
Constitución Política del Perú
1867
Constitución Política del Perú
1920
Constitución para la República del Perú
1933
Constitución Política del Perú
1979
Constitución Política del Perú
1993
Constitución Política del Perú

Fuente: Archivo Digital de la Legislación en el Perú - Congreso de la República.

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Comunicado Nº003-2011-SERVIR/TSC

COMUNICADO Nº 003-2011-SERVIR/TSC

A los impugnantes y a las entidades públicas

Conforme al principio de conducta procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal”.
El artículo 28º del Reglamento del Tribunal de Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, establece que el apelante y la entidad emisora del acto impugnado, o sus representantes, durante la tramitación del procedimiento “...deben cumplir con el principio de conducta procedimental, buena fe y lealtad procesal.
Por tanto, sus declaraciones, escritos y afirmaciones no contendrán expresiones agraviantes, se basarán en información comprobada previamente, no irán contra sus propios actos anteriores y no afectarán la confianza legítima generada en el apelante o la entidad emisora del acto impugnado”.
Conforme al artículo 29º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, se considera que existe temeridad procedimental cuando se interpone un recurso de apelación carente de fundamento jurídico evidente o contraviniendo los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal, la autoridad administrativa sostiene ante el Tribunal una posición carente de fundamento jurídico evidente o contraviniendo los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal, se emplee el procedimiento o los actos procedimentales para dilatar u obstaculizar la ejecución de una decisión administrativa o el reconocimiento o el ejercicio de un derecho o interés legítimo y cuando se presente información falsa o inexacta ante este Tribunal.
En tal sentido, se recuerda a los administrados que quienes incumplan con los deberes de conducta procedimental o actúen con temeridad procedimental, trasgrediendo las disposiciones antes referidas, incurren en responsabilidad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 30º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que pudieran corresponder.

Lima, 14 de junio de 2011.

SECRETARÍA TÉCNICA
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

Fuente: El Peruano

Aplicación de la remuneración total para el cálculo de subsidios, bonificaciones especiales y gratificaciones por servicios al Estado - SERVIR


Establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la aplicación de la remuneración total para el cálculo de subsidios, bonificaciones especiales y asignaciones por servicios al Estado

TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA
Nº 001-2011-SERVIR/TSC

ASUNTO : APLICACIÓN DE LA REMUNERACIÓN TOTAL PARA EL CÁLCULO DE SUBSIDIOS, BONIFICACIONES ESPECIALES Y ASIGNACIONES POR SERVICIOS AL ESTADO

Lima, 14 de junio de 2011

Los Vocales integrantes de la Primera y de la Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM1, emiten el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES


1. El Tribunal del Servicio Civil ha venido conociendo, como última instancia administrativa, un considerable número de recursos de apelación en los cuales se plantea como controversia la preferencia por la aplicación de dos categorías remunerativas que se distinguen tanto por los conceptos que cada una comprende como también por los benefi cios, bonificaciones, asignaciones y subsidios para los cuales sirven como base de cálculo, a saber:
(i) Remuneración total permanente, es decir, aquella cuya percepción es regular en el monto, regular en el tiempo y general en su otorgamiento y que comprende la remuneración principal, la bonifi cación personal, la bonifi cación familiar, la remuneración transitoria para homologación y la bonifi cación por refrigerio y movilidad.
(ii) Remuneración total, que resulta de sumar a la remuneración total permanente los conceptos adicionales otorgados por ley expresa2.
2. Al respecto, el Artículo 9º del Decreto Supremo antes referido3 precisa que la remuneración total permanente resulta de aplicación para el cálculo de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores, funcionarios y directivos, con excepción
del cómputo de la compensación por tiempo de servicios, la bonificación diferencial, la bonificación personal y el beneficio vacacional.
3. En tales disposiciones se ha basado la argumentación jurídica de diversas entidades integrantes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos que utilizan los conceptos que integran la remuneración total permanente para el cálculo de los beneficios que, a continuación, se detallan:
(i) Las asignaciones por cumplir veinticinco (25) años y treinta (30) años de servicios al Estado, que el literal “a” del Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público4, regula como equivalentes a dos
(2) y a tres (3) remuneraciones mensuales totales, respectivamente.
(ii) El subsidio por fallecimiento del servidor o de familiar directo de éste, que el Artículo 144º del
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM5, regula como equivalente a tres (3) y a dos (2) remuneraciones totales, respectivamente.
(iii) El subsidio por gastos de sepelio, que el Artículo 145º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 2766, regula como equivalente a dos (2) remuneraciones totales para quien haya corrido con los gastos.
(iv) La asignación a la docente mujer por cumplir (20) y veinticinco (25) años de servicios, que el Artículo 52º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado7, regula como equivalente a dos (2) y a tres (3) remuneraciones íntegras, respectivamente.
(v) La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios, que la norma antes referida regula como equivalente a dos (2) y a tres (3) remuneraciones íntegras, respectivamente.
(vi) El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente o de su familiar directo, que el Artículo 51º de la Ley Nº 240298 y los artículos 219º y 220º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED9, regulan como equivalente a dos (2) y a tres (3) remuneraciones totales, respectivamente.
(vii) El subsidio por gastos de sepelio para el docente, que el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y el Artículo 219º de su Reglamento10, regulan como equivalente a dos remuneraciones totales para quien haya sufragado los gastos pertinentes.
4. Este estado de cosas evidencia la necesidad de establecer directrices precisas que garanticen
la uniformidad en la aplicación de las normas antes mencionadas en todos los componentes y ámbitos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, como garantía de la plena vigencia de los principios de: igualdad ante la ley, seguridad jurídica, buena fe, interdicción de la arbitrariedad y buena administración, que constituyen el fundamento principal de la emisión de
precedentes administrativos de observancia obligatoria.
5. En tal sentido, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los Fundamentos Sexto y Décimo del Acuerdo Plenario aprobado por Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la fi nalidad de incorporar con la debida amplitud los fundamentos jurídicos necesarios para establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a la entidades administrativas antes referidas.
6. Como resultado del debate y deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. Vigencia y jerarquía del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM

7. El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, del 6 de marzo de 1991, fue emitido al amparo del inciso 20 del Artículo 211º de la Constitución de 1979, cuyo texto facultaba al Presidente de la República para “dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”.
Pese a que en su Artículo 1º11 se precisaba su carácter transitorio, el citado decreto no contiene una disposición específica que permita establecer a partir de su propio texto hasta cuándo se extendía su vigencia.

8. De otro lado, la Ley Nº 25397, Ley del Control Parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República, publicada el 9 de febrero de 1992 dispuso en sus artículos 3º y 4º12 que dicha facultad presidencial debía ejercerse a través del dictado de disposiciones denominadas “Decretos Supremos Extraordinarios”, cuya vigencia temporal no podía exceder de seis (6) meses.

9. En cuanto al nivel jerárquico y a la vigencia de Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al haber sido dictado al amparo de la facultad que la Constitución de 1979 otorgaba al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, es posible determinar su rango legal; tal como ha sido dilucidado por el Tribunal Constitucional, en adelante el TC, en los siguientes términos:
“El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del artículo 211º, inciso 20) de la Constitución Política de Estado de 1979, vigente en ese entonces, signifi cándose con ello su jerarquía legal”13

10. Por las razones antes expuestas, se puede concluir que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma revestida de jerarquía legal que a la fecha se encuentra vigente, por lo cual forma parte del ordenamiento jurídico.

§ 2. Establecimiento de la controversia
11. Sobre el particular, habiéndose determinado la vigencia de las normas señaladas en los párrafos anteriores, se vislumbra una divergencia normativa entre lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que coloca a la remuneración total permanente como base de cálculo para la bonificaciones beneficios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores y funcionarios públicos, y lo previsto en el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, de los artículos 144º y 145º de su Reglamento, y de los artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029, que tienen en común la aplicación de la remuneración mensual total para el cálculo de los conceptos detallados en el fundamento tercero de la presente resolución.

12. En tal sentido, la generalidad de la definición contenida en el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM podría conducir, a priori, a determinar que en tanto beneficios especiales otorgados a los servidores funcionarios y docentes, los conceptos remunerativos señalados en el párrafo anterior se encuentran en el ámbito de aplicación de dicha norma.

13. De otro lado, se tiene que las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 144º y 145º del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029, y en los artículos 219º y 220º de Reglamento de la Ley Nº 24029, se aplican a los supuestos de hecho específi cos de determinados beneficios sobre
los cuales se ordena taxativamente un pago calculado sobre la remuneración mensual total o íntegra percibida por el servidor, funcionario o docente en cuyo favor se otorga, sin derivar la defi nición de lo que debe entenderse por tales a otra norma ni aplicar restricciones análogas
a las contenidas en el concepto de remuneración total permanente.

§ 3. Determinación de la norma aplicable

14. Establecida la existencia de normas estatales vigentes y simultáneamente aplicables ante un mismo supuesto de hecho, pero con contenidos divergentes, es necesario recurrir a los tres criterios que la teoría general del derecho plantea sobre la determinación de la norma aplicable: la jerarquía, la especialidad y la temporalidad; cuya aplicación ha sido resumida por Neves Mujica del siguiente modo: “si las normas divergentes tienen rango distinto, debe preferirse la superior sobre la inferior; si su rango es el mismo, la escogida debe ser la de alcance especial sobre la general; pero si tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la posterior sobre la anterior”14

15. En atención al caso que nos concierne, por cuanto el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo Nº 276 y que la Ley Nº 24029, resulta pertinente la aplicación del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”15

16. Con relación a ello, cabe recordar que el principio de especialidad nos refi ere la “aplicación de la norma general, a menos que en el supuesto de la vida real, se de las circunstancias más específi cas y en parte divergentes del supuesto de hecho de la norma especial, en cuyo caso
se aplicará esta última”16. Es decir, este principio resultará debidamente aplicable cuando la norma especial sea la que mejor se adapte al supuesto de hecho planteado.

17. En atención a lo expuesto, debe darse preferencia a las normas contenidas en el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 144º y 145º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029, y en los artículos 219º y 220º
del Reglamento de la Ley Nº 24029, por cuanto todas estas normas prevén consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por todos los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los benefi cios económicos enumerados en el fundamento tercero de la presente resolución.

18. Sobre esto último, es necesario agregar que el TC, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que el concepto de remuneración total permanente no resulta aplicable para los cálculos de los montos correspondientes a las siguientes asignaciones:

(i) Asignación por veinticinco (25) años de servicios de la siguiente forma:
“El inciso a) del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, establece que corresponde a los funcionarios y servidores públicos, en virtud de cumplir 25 años de servicios 2 remuneraciones mensuales totales por única vez, sin hacer mención alguna al concepto de remuneración tota
permanente”17

(ii) Asignación por treinta (30) años de servicios de la siguiente forma:
“El artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276 estipula que la asignación por cumplir 30 años de servicio se otorga por un monto equivalente a tres remuneraciones totales, no haciendo ninguna mención al concepto de remuneración total permanente”18

(iii) Subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio regulados por el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 de la siguiente forma:
“Sobre el particular, debe señalarse que los artículos 144º y 145º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establecen que para el cálculo de los subsidios que son materia de reclamo por parte del demandante se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no haciendo mención alguna de concepto de remuneración total permanente”19

(iv) Asignaciones a la docente por cumplir veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios y al docente por cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios, regulados por Artículo 52º de la Ley Nº 24029 de la siguiente forma:
“De acuerdo con los artículos 52º de la Ley N.º 24029 y 213º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el benefi cio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones íntegras, (...)”20

(v) Subsidios por luto y gastos de sepelio regulados por el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y por los artículos 219º y 220º de su Reglamento de la siguiente forma:
“De acuerdo con el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan
al mes del fallecimiento. (...)”21

19. Al respecto, cabe recordar que, tal como se desprende del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesa Constitucional22 y de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del TC23, las normas con rango de ley y los reglamentos deben ser interpretados y aplicados según los preceptos constitucionales y conforme a la interpretación que de los mismos establezca el TC en sus sentencias.

20. Adicionalmente, es necesario precisar que los criterios interpretativos del TC, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución24, no sólo están destinados a orientar el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que “vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares”25. Debe entenderse, entonces, que todos los operadores jurídicos están obligados a resolver teniendo en cuenta la ratio decidendi (razón sufi ciente) que tuvo en cuenta el máximo órgano de control constitucional para fundamentar sus fallos, siempre y cuando “sea aplicable al caso concreto debido a la igualdad o sustancial similitud con respecto al supuesto de hecho de la regla que signifi ca la ratio decidendi”26

21. De todo lo expuesto, es posible establecer que la remuneración total permanente prevista en el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no es aplicable para el cálculo de los benefi cios que se detallan a renglón seguido:
(i) La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276.

(ii) La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276.

(iii) El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el Artículo 144º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276.

(iv) El subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el Artículo 144º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276.

(v) El subsidio por gastos de sepelio, al que hace referencia el Artículo 145º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276.

(vi) La asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 24029.

(vii) La asignación a la docente mujer por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 24029.

(viii) La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 24029.

(ix) La asignación al docente varón por cumplir treinta (30) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 24029.

(x) El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente al que hacen referencia el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y los artículos 219º y 220º de su Reglamento.

(xi) El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente al que hacen referencia el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y los artículos 219º y 220º de su Reglamento.

(xii) El subsidio por gastos de sepelio para el docente, al que hacen referencia el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y el Artículo 219º de su Reglamento.

III. DECISIÓN

22. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para determinar la correcta interpretación de las normas que regulan el otorgamiento de los beneficios señalados en el numeral precedente, garantizar la uniformidad en su aplicación en todos los órganos y ámbitos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y materializar el principio de predictibilidad27, permitiendo a los administrados adquirir conciencia certera acerca del resultado fi nal de sus solicitudes de otorgamiento.

23. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto de la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria;

ACORDÓ:

1. ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 21º.

2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.

3. PUBLICAR el presente Acuerdo de Sala Plena en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), según lo dispone el Artículo 2º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.

JAIME ZAVALA COSTA
Presidente
RICHARD MARTIN TIRADO
Vocal
JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU
Vocal
GUILLERMO BOZA PRO
Vocal
DIEGO ZEGARRA VALDIVIA
Vocal
ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE
Vocal

1 Artículo 4º.- Conformación (...)
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal”.
2 Distinción recogida por el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM de la siguiente forma:
Artículo 8º.- Para efectos remunerativos se considera:
a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonifi cación Personal, Bonifi cación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonifi cación por Refrigerio y Movilidad.
b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común”.
3 Artículo 9º.- Las Bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:
a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.
b) La Bonifi cación Diferencial a que se refi eren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF.
c) La Bonifi cación Personal y el Benefi cio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM”.
4 Artículo 54º.- Son benefi cios de los funcionarios y servidores públicos:
a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso. (...)”.
5 Artículo 144º.- El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales”.
6 Artículo 145º.- El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se de cumplimiento a lo señalado en la parte fi nal del inciso j) del artículo 142, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes”.
7 Artículo 52º.- (...) El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones. (...)”.
8 Artículo 51º.- El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones”.
9 Artículo 219º.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento”.
“Artículo 220º.- El subsidio por luto al fallecer el profesor activo o pensionista se otorga en forma excluyente en el siguiente orden: al cónyuge, hijos, padres o hermanos, por un monto equivalente a tres (03) remuneraciones o pensiones totales vigentes al momento del fallecimiento”.
10Artículo 222º.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes”.
11 Artículo 1º.- El presente Decreto Supremo establece, en forma transitoria, las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonifi caciones de acuerdo a las reales posibilidades fi scales”.
12Artículo 3º.- Las medidas extraordinarias a que se refi ere el inciso 20) del artículo 211 y el artículo 132 de la Constitución Política, se dictan a través de disposiciones denominadas “Decretos Supremos Extraordinarios”.
“Artículo 4º.- Los Decretos Supremos Extraordinarios tienen vigencia temporal, expresamente señalada en su texto, por no más de 6 meses, y pueden suspender los efectos de la ley cuando sea necesario dictar medidas económicas y fi nancieras sobre los siguientes aspectos:
a) Reestructurar los gastos del gobierno central y las empresas del Estado, establecidas en la Ley Anual de Presupuesto, siempre que las disposiciones
presupuestarias impidan la aplicación de las medidas extraordinarias;
b) Modifi car o suspender tributos en forma temporal;
c) Disponer operaciones de emergencia en materia de endeudamiento interno y externo, para proveer de recursos fi nancieros al Estado destinados a la atención y satisfacción impostergable de necesidades públicas;
d) Intervenir la actividad económica de conformidad con el artículo 132 de la Constitución Política”.
13 Sentencia recaída en el Expediente 0419-2001-AA, Fundamento Primero.
14 Neves Mujica, Javier (2009) Introducción al Derecho del Trabajo. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p.159.
15 Tardío Pato, José. “El principio de especialidad normativa (lex specialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales”. En: Revista de Administración Pública. Nº 162. Septiembre / Diciembre 2003. p.191.
16 Tardío Pato, José. Ob. Cit. p. 192.
17 Sentencia recaída en el Expediente Nº 1339-2004-AA/TC, Fundamento Segundo. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2766-2002-AA/TC, Fundamento Primero, y 2129-AA/TC, Fundamento Segundo.
18 Sentencia recaída en el Expediente Nº 3904-2004-AA/TC, Fundamento Segundo. En idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia recaída en el Expediente Nº 3360-2003-AA/TC, Fundamento Segundo.
19 Sentencia recaída en el Expediente Nº 4517-2005-PC/TC, Fundamento Tercero. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los expedientes: Nº 2257-2002-AA, Fundamento Primero; Nº 433-2004-AA/TC, Fundamento Segundo Nº 0501-2005-PA/TC, Fundamento Tercero, entre otras.
20 Sentencia recaída en el Expediente Nº 1367-2004-AA/TC, Fundamento Segundo. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los Expedientes Nos 3534-2004-AA/TC, Fundamento Primero, y 1847-2005-PA/TC, Fundamento Tercero.
21 Sentencia recaída en el Expediente Nº 2213-2002-AA/TC, Fundamento Primero. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los Expedientes Nos 2273-2004-AA/TC, Fundamento Cuarto, y 1249-2003-AA/TC, Fundamento Segundo.
22 Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional (...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.
23 PRIMERA.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”.
24 Al respecto, la Ley Nº 28301 establece lo siguiente:
Artículo 1º.- Definición El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad. (...)”.
25 Castillo, Luis (2008) El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial. Lima, Palestra. p. 139.
26 Castillo. Ob. Cit. pp. 146 – 147.
27 Enunciado en la Ley Nº 27444 en los siguientes términos:
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...)
1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. (...)”.

Fuente: El Peruano

martes, 18 de octubre de 2011

Anteproyecto de Ley que prohibe la realización de llamadas falsas, bromistas, etc. a las centrales telefónicas de emergencia y urgencia

Anteproyecto de Ley

LEY QUE PROHIBE LA REALIZACIÓN DE
LLAMADAS FALSAS, ABUSIVAS, BROMISTAS,
AMENAZANTES, INJURIOSAS O GENERADORAS
DE ERROR EN LAS CENTRALES TELEFONICAS DE
EMERGENCIA Y URGENCIA.----------------------------

Los congresistas que suscriben, a iniciativa del Congresista Yehude Simon Munaro, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 107 de la Constitución Política, y de los artículos 22, 67, 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, presentanla siguiente iniciativa legislativa:


LEY QUE PROHIBE LA REALIZACIÓN DE LLAMADAS FALSAS,ABUSIVAS, BROMISTAS, AMENAZANTES, INJURIOSAS O GENERADORAS DE ERROR A LAS CENTRALES TELEFÓNICAS DE EMERGENCIA Y URGENCIA

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer sanciones administrativas para las personas que realicen llamadas falsas, abusivas, bromistas, amenazantes, injuriosas o generadoras de error a las Centrales Telefónicas de Emergencia y Urgencia administradas por la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

Artículo 2. Prohibición
Prohíbese la realización de llamadas falsas, abusivas, bromistas, amenazantes, injuriosas o generadoras de error a las Centrales Telefónicas de Emergencia y Urgencia administradas por la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, las cuales constituyen infracciones administrativas muy graves.

Artículo 3. Infracción administrativa y sanción
El que realice, o facilite su teléfono para realizar llamadas falsas, abusivas, bromistas, amenazantes, injuriosas o generadoras de error a las Centrales Telefónicas de Emergencia y Urgencia administradas por la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, transgrediendo la prohibición establecida en el artículo 2, será sancionado con una multa equivalente al 5% de la Unidad Impositiva Tributaria. En caso de reincidencia, dicha multa se duplicará, y de persistir la falta se procederá a la cancelación del servicio, con la perdida de los beneficios que pudiera tener el titular del servicio.
La multa será liquidada por la empresa prestadora del servicio a través del correspondiente recibo de pago, o descontando los montos recargados en el caso de servicio pre-pago.
En el caso de que las llamadas sean realizadas por un menor de edad, el titular del servicio telefónico será el responsable.

Artículo 4. Registro de Incidencias
La Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú tendrán un Libro de Registro de Incidencias sobre las llamadas falsas, abusivas, bromistas, amenazantes, injuriosas o generadoras de error a las Centrales Telefónicas de Emergencia y Urgencia, dando cuenta de las mismas al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 3.

Artículo 5. Del destino de las multas
Las multas que se imponga en aplicación de la presente ley serán distribuidas en partes iguales a favor de la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, debiendo ser destinadas a la mejora de los servicios de emergencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. La Presidencia del Consejo de Ministros elabora el reglamento de la presente Ley en el plazo de sesenta días calendario, bajo responsabilidad funcional.

SEGUNDA. La imposición de las sanciones administrativas previstas en el presente Ley se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades cuya exigencia pueda proceder.

Lima, setiembre de 2011



I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los centros de atención a las llamadas de emergencia son servicios centralizados donde los ciudadanos pueden hablar para reportar situaciones de riesgo. Estos centros de llamadas tienen la necesidad de atender con rapidez y eficacia las emergencias.

En la actualidad la alta incidencia de llamadas falsas, abusivas o generadoras de error que se realizan a los sistemas de emergencias administrados por los Bomberos Voluntarios, la Policía Nacional y otras instituciones, constituyen un fenómeno negativo para seguridad de los ciudadanos, los cuales de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política son el fin supremo de la sociedad y del Estado, es decir, el máximo valor por encima de cualquier cosa.

El servicio de llamadas de emergencias es gratuito y debe asegurar la actuación rápida, coordinada y eficaz ante el requerimiento de auxilio de un ciudadano, sin embargo, por otra parte su carácter gratuito induce a determinadas personas a realizar un uso incorrecto del servicio realizando llamadas abusivas, bromistas, amenazantes, injuriosas o generadoras de error que reducen la eficacia del servicio, al ocupar las líneas. Igualmente, son un problema las llamadas que comunican avisos falsos de auxilio que, de no ser detectados, pueden movilizar recursos y servicios públicos con los consiguientes gastos injustificados que esta movilización genera y, sobre todo, impidiendo que se puedan atender necesidades reales de auxilio.

En otros casos, se realizan llamadas a los sistemas de emergencia solicitando información que no tiene relación con una emergencia propiamente dicha, sino más bien con servicios de utilidad pública o de información en general, lo que también afecta la calidad del servicio que prestan los organismos vinculados a las emergencias.

De acuerdo a denuncias formuladas por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, aproximadamente el 70% de las llamadas que reciben en su central de emergencias son maliciosas, es decir, realizadas por personas que reportan emergencias falsas, que se quedan calladas cuando contesta la operadora o, incluso, realizan insultos. Análoga situación atraviesa la Central de Emergencia 105 de la Policía Nacional del Perú, que en promedio recibe cada día 29 mil llamadas falsas, perturbadoras o insultantes, y solo mil llamadas en las que realmente se solicita auxilio policial.

Esta situación afecta gravemente la calidad del servicio prestado y produce el desplazamiento en vano de personas y unidades, así como la pérdida de tiempo, lo que implica un enorme desgaste de recursos y muchas veces el atender una emergencia falsa se deja de atender una emergencia real, ocasionado perjuicio a la sociedad, ya que no recibe respuesta inmediata por la saturación o congestión que provocan dichas llamadas falsas o abusivas.

El inciso 3 del artículo 86 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo 013-93-TCC, establece que es responsable de la comisión de infracciones administrativas el usuario de los servicios de telecomunicaciones por la mala utilización de los servicios, así como por el empleo de los mismos en perjuicio de terceros.

Sin embargo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 89 y el artículo 273 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, los casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros, si bien son considerados como utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, solo constituyen infracciones leves.

Es decir, no se sanciona de forma alguna la utilización inadecuada de los sistemas de telecomunicaciones, provocando los efectos antes anotados sobre la calidad en el servicio del sistema de emergencias, por lo que se hace necesario establecer legalmente una sanción de corte administrativo, económica, de rápida ejecución, y que tienda a desincentivas la existencia de las denominadas llamadas falsas, abusivas o realizadas en forma incorrecta para fines de utilidad
pública o de información general al sistema de gestión de emergencia.

En la actualidad existen los medios tecnológicos para poder identificar las llamadas, elaborar un registro de aquellas que constantemente saturan los centros de atención de llamadas de emergencia y sancionar a los responsables de estas alertas falsas.

II. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO
La presente proposición legislativa no contiene ninguna disposición de creación o aumento de gastos público, por el contrario busca dar solución a una problemática actual que está generando de manera directa e indirecta el consumo de recursos en la atención de llamadas falsas, abusivas, bromistas, amenazantes, injuriosas o generadoras de error a las Centrales Telefónicas de
Emergencia y Urgencia.
Adicionalmente, el proyecto además de permitir el ahorro de los referidos recursos, también permite la captación de recursos adicionales a través la imposición de multas, las cuales se destinaran a la Policía Nacional del Perú y al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

III. INCIDENCIA DEL PROYECTO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
La propuesta legislativa no se opone a ninguna norma constitucional. Y si bien se encuentra regulada parcialmente por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, establece puntualmente que el mal uso de los servicios de telecomunicaciones entendido como efectuar llamadas falsas, abusivas, bromistas, amenazantes, injuriosas o generadoras de error a las Centrales Telefónicas de Emergencia y Urgencia constituye infracción administrativa muy
grave.

Lima, setiembre de 2011

Fuente Congreso de la República